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CÓDIGO DE DERECHO CANÓNICO, MADRID-1993 "Jus est ars boni et aequi" (Digesto)
LIBRO I: De las normas generales LIBRO II: Del pueblo de Dios LIBRO III: La Función de enseñar de la Iglesia LIBRO IV: De la función de santificar de la Iglesia LIBRO V: De los bienes temporales de la Iglesia LIBRO VI: De las sanciones en la Iglesia LIBRO VII: De los procesos
LIBRO I: De las normas generales
GENERALIDADES
* C.1 * C.2 * C.3 * C.4 * C.5 * C.6
TITULO I: De las leyes eclesiásticas
* C.7 * C.8 * C.9 * C.10 * C.11 * C.12 * C.13 * C.14 * C.15 * C.16 * C.17 * C.18 * C.19 * C.20 * C.21 * C.22
TITULO II De la costumbre
* C.23 * C.24 * C.25 * C.26 * C.27 * C.28
TITULO III De los decretos generales y de las instrucciones
* C.29 * C.30 * C.31 * C.32 * C.33 * C.34
TITULO IV De los actos administrativos singulares
CAPITULO I Normas comunes
* C.35 * C.36 * C.37 * C.38 * C.39 * C.40 * C.41 * C.42 * C.43 * C.44 * C.45 * C.46 * C.47 CAPITULO II De los decretos y preceptos singulares
* C.48 * C.49 * C.50 * C.51 * C.52 * C.53 * C.54 * C.55 * C.56 * C.57 * C.58 CAPITULO III De los rescriptos
* C.59 * C.60 * C.61 * C.62 * C.63 * C.64 * C.65 * C.66 * C.67 * C.68 * C.69 * C.70 * C.71 * C.72 * C.73 * C.74 * C.75 CAPITULO IV De los privilegios
* C.76 * C.77 * C.78 * C.79 * C.80 * C.81 * C.82 * C.83 * C.84 CAPITULO V De las dispensas
* C.85 * C.86 * C.87 * C.88 * C.89 * C.90 * C.91 * C.92 * C.93
TITULO V De los estatutos y reglamentos
* C.94 * C.95
TITULO VI De las personas físicas y jurídicas
CAPITULO I De la condición canónica de las personas físicas
* C.96 * C.97 * C.98 * C.99 * C.100 * C.101 * C.102 * C.103 * C.104 * C.105 * C.106 * C.107 * C.108 * C.109 * C.110 * C.111 * C.112 CAPITULO II De las personas jurídicas
* C.113 * C.114 * C.115 * C.116 * C.117 * C.118 * C.119 * C.120 * C.121 * C.122 * C.123
TITULO VII De los actos jurídicos
* C.124 * C.125 * C.126 * C.127 * C.128
TITULO VIII De la potestad de régimen
* C.129 * C.130 * C.131 * C.132 * C.133 * C.134 * C.135 * C.136 * C.137 * C.138 * C.139 * C.140 * C.141 * C.142 * C.143 * C.144
TITULO IX De los oficios eclesiásticos
* C.145
CAPITULO I De la provisión de un oficio eclesiástico
* C.146 * C.147 * C.148 * C.149 * C.150 * C.151 * C.152 * C.153 * C.154 * C.155 * C.156 ART. I.-De la libre colación
* C.157 ART. II.-De la presentación
* C.158 * C.159 * C.160 * C.161 * C.162 * C.163 ART. III.-De la elección
* C.164 * C.165 * C.166 * C.167 * C.168 * C.169 * C.170 * C.171 * C.172 * C.173 * C.174 * C.175 * C.176 * C.177 * C.178 * C.179 ART. IV.-De la postulación
* C.180 * C.181 * C.182 * C.183 CAPITULO II De la pérdida del oficio eclesiástico
* C.184 * C.185 * C.186 ART. I-De la renuncia
* C.187 * C.188 * C.189 ART. II.-Del traslado
* C.190 * C.191 ART. III.-De la remoción
* C.192 * C.193 * C.194 * C.195 ART. IV.-De la privación
* C.196
TITULO X De la prescripción
* C.197 * C.198 * C.199
TITULO XI Del cómputo del tiempo
* C.200 * C.201 * C.202 * C.203
GENERALIDADES
C.1
Los cánones de este Código son sólo para la Iglesia latina.
C.2
El Código, ordinariamente, no determina los ritos que han de observarse en la celebración de las acciones litúrgicas; por tanto, las leyes litúrgicas vigentes hasta ahora conservan su fuerza, salvo cuando alguna de ellas sea contraria a los cánones del Código.
C.3
Los cánones del Código no abrogan ni derogan los convenios de la Santa Sede con las naciones o con otras sociedades políticas, por tanto, estos convenios siguen en vigor como hasta ahora, sin que obsten en nada las prescripciones contrarias de este Código.
C.4
Los derechos adquiridos, así como los privilegios hasta ahora concedidos por la Sede Apostólica, tanto a personas físicas como jurídicas, que estén en uso y no hayan sido revocados, permanecen intactos, a no ser que sean revocados expresamente por los cánones de este Código.
C.5
P.1. Las costumbres universales o particulares actualmente vigentes y contrarias a estos cánones quedan totalmente suprimidas si se reprueban en los cánones de este Código, y no se ha de permitir que revivan en el futuro; las otras quedan también suprimidas, a no ser que en el Código se establezca expresamente otra cosa, o bien sean centenarias o inmemoriales, las cuales también pueden tolerarse cuando, ponderadas las circunstancias de los lugares y de las personas, juzga el Ordinario que no es posible suprimirlas.
P.2. Consérvense las costumbres extralegales, tanto universales como particulares, que estén actualmente vigentes.
C.6
P.1. Desde la entrada en vigor de este Código, se abrogan: 1º. el Código de Derecho Canónico promulgado el año 1917; 2º. las demás leyes, universales o particulares, contrarias a las prescripciones de este Código, a no ser que, acerca de las particulares, se establezca expresamente otra cosa; 3º.cualesquiera leyes penales, universales o particulares, promulgadas por la Sede Apostólica, a no ser que se reciban en este mismo Código; 4º. las demás leyes disciplinares universales sobre materias que se regulan por completo en este Código.
P.2. En la medida en que reproducen el derecho antiguo, los cánones de este Código se han de entender teniendo también en cuenta la tradición canónica.
TITULO I: De las leyes eclesiásticas
C.7
La ley queda establecida cuando se promulga.
C.8
P.1. Las leyes eclesiásticas universales se promulgan mediante su publicación en el Boletín Oficial "Acta Apostólicae Sedis", a no ser que, en casos particulares, se hubiera prescrito otro modo de promulgación; y entran en vigor transcurridos tres meses a partir de la fecha que indica el número correspondiente de los Acta, a no ser que obliguen inmediatamente por la misma naturaleza del asunto, o que en la misma ley se establezca especial y expresamente una vacación más larga o más breve.
P.2. Las leyes particulares se promulgan según el modo determinado por el legislador, y comienzan a obligar pasado un mes desde el día en que fueron promulgadas, a no ser que en la misma ley se establezca otro plazo.
C.9
Las leyes son para los hechos futuros, no para los pasados, a no ser que en ellas se disponga algo expresamente para éstos.
C.10
Se han de considerar invalidantes o inhabilitantes tan sólo aquellas leyes en las que expresamente se establece que un acto es nulo o una persona es inhábil.
C.11
Las leyes meramente eclesiásticas obligan a los bautizados en la Iglesia católica y a quienes han sido recibidos en ella, siempre que tengan uso de razón suficiente y, si el derecho no dispone expresamente otra cosa, hayan cumplido siete años.
C.12
P.1. Las leyes universales obligan en todo el mundo a todos aquellos para quienes han sido dadas.
P.2. Quedan eximidos de las leyes universales que no están vigentes en un determinado territorio todos aquellos que de hecho se encuentran en ese territorio.
P.3. Las leyes promulgadas para un territorio peculiar obligan, sin perjuicio de lo que se prescribe en can. 13, a aquellos para quienes han sido dadas, si tienen allí su domicilio o cuasidomicilio y viven también de hecho en ese lugar.
C.13
P.1. Las leyes particulares no se presumen personales, sino territoriales, a no ser que conste otra cosa.
P.2. Los transeúntes no está sometidos: 1º. a las leyes particulares de su territorio cuando se encuentran fuera de él, a no ser que su transgresión cause daño en su propio territorio o se trate de leyes personales; 2º. ni a las leyes del territorio en el que se encuentran, exceptuadas las que miran a la tutela del orden público, determinan las formalidades que han de observarse en los actos, o se refieren a las cosas inmuebles situadas en el territorio.
P.3. Los vagos están obligados por las leyes, tanto universales como particulares, que estén vigentes en el lugar donde ellos se encuentran.
C.14
Las leyes, aunque sean invalidantes o inhabilitantes, no obligan en la duda de derecho; en la duda de hecho, pueden los Ordinarios dispensar de las mismas, con tal de que, tratándose de una dispensa reservada, suela concederla la autoridad a quien se reserva.
C.15
P.1. La ignorancia o el error acerca de las leyes invalidantes o inhabilitantes no impiden su eficacia, mientras no se establezca expresamente otra cosa.
P.2. No se presume la ignorancia o el error acerca de una ley, de una pena, de un hecho propio, o de un hecho ajeno notorio; se presume, mientras no se pruebe lo contrario, acerca de un hecho ajeno no notorio.
C.16
P.1. Interpretan auténticamente las leyes el legislador y aquel a quien éste hubiere encomendado la potestad de interpretarlas auténticamente.
P.2. La interpretación auténtica manifestada en forma de ley tiene igual fuerza que la misma ley, y debe promulgarse; tiene efecto retroactivo si solamente aclara palabras de la ley de por sí ciertas; pero si coarta la ley o la extiende o explica la que es dudosa, no tiene efecto retroactivo.
P.3. Pero la interpretación hecha por sentencia judicial o acto administrativo en un caso particular no tiene fuerza de ley, y sólo obliga a las personas y afecta a las cosas para las que se ha dado.
C.17
Las leyes eclesiásticas deben entenderse según el significado propio de las palabras, considerado en el texto y en el contesto; si resulta dudoso y obscuro, se ha de recurrir a los lugares paralelos, cuando los haya, al fin y circunstancias de la ley y a la intención del legislador.
C.18
Las leyes que establecen alguna pena, coartan el libre ejercicio de los derechos, o contienen una excepción a la ley, se deben interpretar estrictamente.
C.19
Cuando, sobre una determinada materia, no exista una prescripción expresa de la ley universal o particular o una costumbre, la causa, salvo que sea penal, se ha de decidir atendiendo a las leyes dadas para los casos semejantes, a los principios generales del derecho con equidad canónica, a la jurisprudencia y práctica de la Curia Romana, y a la opinión común y constante de los doctores.
C.20
La ley posterior abroga o deroga a la precedente, si así lo establece de manera expresa, o es directamente contraria a la misma, u ordena completamente la materia que era objeto de la ley anterior; sin embargo, la ley universal no deroga en nada el derecho particular ni el especial, a no ser que se disponga expresamente otra cosa en el derecho.
C.21
En caso de duda, no se presume la revocación de la ley precedente, sino que las leyes posteriores se han de comparar y, en la medida de lo posible, conciliarse con las anteriores.
C.22
Las leyes civiles a las que remite el derecho de la Iglesia, deben observarse en derecho canónico con los mismos efectos, en cuanto no sean contrarias al derecho divino ni se disponga otra cosa en el derecho canónico.
TITULO II De la costumbre
C.23
Tiene fuerza de ley tan sólo aquella costumbre que, introducida por una comunidad de fieles, haya sido aprobada por el legislador, conforme a los cánones que siguen.
C.24
P.1. Ninguna costumbre puede alcanzar fuerza de ley si es contraria al derecho divino.
P.2. Tampoco puede alcanzar fuerza de ley una costumbre contra ley o extralegal si no es razonable; la costumbre expresamente reprobada por el derecho no es razonable.
C.25
Ninguna costumbre puede alcanzar fuerza de ley sino aquella que es observada, con intención de introducir derecho, por una comunidad capaz, al menos, de ser sujeto pasivo de una ley.
C.26
Exceptuado el caso de que haya sido especialmente aprobada por el legislador competente, la costumbre contra ley o extralegal sólo alcanza fuerza de ley si se ha observado legítimamente durante treinta años continuos y completos; pero, contra la ley canónica que contenga una cláusula por la que se prohíbe futuras costumbres, sólo puede prevalecer una costumbre centenaria o inmemorial.
C.27
La costumbre es el mejor intérprete de las leyes.
C.28
Quedando a salvo lo prescrito en el can. 5, la costumbre, tanto contra la ley como extralegal, se revoca por costumbre o ley contrarias; pero a no ser que las cite expresamente, la ley no revoca las costumbres centenarias o inmemoriales, ni la ley universal revoca las costumbres particulares.
TITULO III De los decretos generales y de las instrucciones
C.29
Los decretos generales, mediante los cuales el legislador competente establece prescripciones comunes para una comunidad capaz de ser sujeto pasivo de una ley, son propiamente leyes y se rigen por las disposiciones de los cánones relativos a ellas.
C.30
Quien goza solamente de potestad ejecutiva no puede dar el decreto general de que se trata en el can. 29, a no ser en los casos particulares en que le haya sido esto concedido expresamente por el legislador competente, conforme al derecho, y si se cumplen las condiciones establecidas en el acto de concesión.
C.31
P.1. Quienes gozan de potestad ejecutiva pueden dar, dentro de los límites de su propia competencia, decretos generales ejecutorios; es decir, aquellos por los que se determina más detalladamente el modo que ha de observarse en la ejecución de la ley, o se urge la observancia de las leyes.
P.2. En lo que atañe a la promulgación y vacación de los decretos a los que se refiere el P1, obsérvense las prescripciones del can. 8.
C.32
Los decretos generales ejecutorios obligan a los que obligan las leyes cuyas condiciones de ejecución determinan o cuya observancia urgen esos mismos decretos.
C.33
P.1. Los decretos generales ejecutorios, aunque se publiquen en directorios o documentos de otro nombre, no derogan las leyes, y sus prescripciones que sean contrarias a las leyes no tienen valor alguno.
P.2. Tales decretos pierden su vigor por revocación explícita o implícita hecha por la autoridad competente, y también al cesar la ley para cuya ejecución fueron dados; pero no cesan al concluir la potestad de quien los dictó, a no ser que se disponga expresamente otra cosa.
C.34
P.1. Las instrucciones, por las cuales se aclaran las prescripciones de las leyes, y se desarrollan y determinan las formas en que ha de ejecutarse la ley, se dirigen a aquellos a quienes compete cuidar que se cumplan las leyes, y les obligan para la ejecución de las mismas; quienes tienen potestad ejecutiva pueden dar legítimamente instrucciones, dentro de los límites de su competencia.
P.2. Lo ordenado en las instrucciones no deroga las leyes, y carece de valor alguno lo que es incompatible con ellas.
P.3. Las instrucciones dejan de tener fuerza no sólo por revocación explícita o implícita de la autoridad competente que las emitió, o de su superior, sino también al cesar la ley para cuya aclaración o ejecución hubieran sido dadas.
TITULO IV De los actos administrativos singulares
CAPITULO I Normas comunes
C.35
El acto administrativo singular, bien sea un decreto o precepto, bien sea un rescripto, puede ser dado por quien tiene potestad ejecutiva, dentro de los límites de su competencia, quedando firme lo prescrito en el can. 76, P1.
C.36
P.1. El acto administrativo se ha de entender según el significado propio de las palabras y el modo común de hablar; en caso de duda, se han de interpretar estrictamente los que se refieren a litigios o a la conminación o imposición de penas, así como los que coartan los derechos de la persona, lesionan los derechos adquiridos de terceros o son contrarios a una ley a favor de particulares; todos los demás deben interpretarse ampliamente.
P.2. El acto administrativo no debe extenderse a otros casos fuera de los expresados.
C.37
El acto administrativo que afecta al fuero externo debe consignarse por escrito; igualmente su acto de ejecución, si se realiza en forma comisoria.
C.38
Todo acto administrativo, aunque se trate de un rescripto dado Motu proprio, carece de efecto en la medida en que lesione el derecho adquirido de un tercero o sea contrario a la ley o a una costumbre aprobada, a no ser que la autoridad competente hubiera añadido de manera expresa una cláusula derogatoria.
C.39
Sólo afectan a la validez del acto administrativo aquellas condiciones que se expresen mediante las partículas "si", "a no ser que" o "con tal que".
C.40
El ejecutor de un acto administrativo desempeña inválidamente su función si actúa antes de recibir el correspondiente documento y de haber reconocido su autenticidad e integridad, a no ser que hubiera sido informado previamente del documento con autoridad del que dio el acto.
C.41
El ejecutor de un acto administrativo, a quien se encomienda meramente el servicio de ejecutarlo, no puede denegar la ejecución del mismo, a no ser que conste claramente que dicho acto es nulo, o que por otra causa grave no procede ejecutarlo, o que no se han cumplido las condiciones expresadas en el mismo acto administrativo; pero si la ejecución del acto administrativo parece inoportuna por las circunstancias de la persona o del lugar, el ejecutor debe suspender dicha ejecución; en tales casos, lo pondrá inmediatamente en conocimiento de la autoridad que puso el acto.
C.42
El ejecutor de un acto administrativo debe proceder conforme al mandato; y la ejecución es nula si no cumple las condiciones esenciales señaladas en el documento, o no observa la forma sustancial de proceder.
C.43
El ejecutor de un acto administrativo puede nombrar un sustituto, según su prudente arbitrio, a no ser que se haya prohibido la sustitución, o la persona hubiera sido elegida por razón de sus cualidades personales o estuviera fijada de antemano la persona del sustituto; pero, aun en estos casos, puede el ejecutor encomendar a otro los actos preparatorios.
C.44
Quien sucede en su oficio al ejecutor puede también ejecutar el acto administrativo, a no ser que el ejecutor hubiese sido elegido mirando a sus cualidades personales.
C.45
Si, en la ejecución de un acto administrativo, el ejecutor hubiera incurrido en cualquier error, le es lícito realizarlo de nuevo.
C.46
El acto administrativo no cesa al extinguirse la potestad de quien lo hizo, a no ser que el derecho disponga expresamente otra cosa.
C.47
La revocación de un acto administrativo por otro acto administrativo de la autoridad competente sólo surte efecto a partir del momento en que se notifica legítimamente a su destinatario.
CAPITULO II De los decretos y preceptos singulares
C.48
Por decreto singular se entiende el acto administrativo de la autoridad ejecutiva competente, por el cual, según las normas del derecho y para un caso particular, se toma una decisión o se hace una provisión que, por su naturaleza, no presuponen la petición de un interesado.
C.49
El precepto singular es un decreto por el que directa y legítimamente se impone a una persona o personas determinadas la obligación de hacer u omitir algo, sobre todo para urgir la observancia de la ley.
C.50
Antes de dar un decreto singular, recabe la autoridad las informaciones y pruebas necesarias, y en la medida de lo posible, oiga a aquellos cuyos derechos puedan resultar lesionados.
C.51
El decreto ha de darse por escrito, y si se trata de una decisión, haciendo constar los motivos, al menos sumariamente.
C.52
El decreto singular afecta sólo a las cosas de que trata y a las personas a las que se dirige; pero les obliga en cualquier lugar, a no ser que conste otra cosa.
C.53
Si hay decretos contradictorios entre sí, el peculiar prevalece sobre el general respecto de aquellas cosas que se establecen peculiarmente; si son igualmente peculiares o generales, el posterior deroga al anterior, en la medida en que lo contradice.
C.54
P.1. El decreto singular cuya aplicación se encomienda a un ejecutor surte efectos desde el momento de la ejecución; en caso contrario, a partir del momento en que es notificado al destinatario por orden de quien lo decretó.
P.2. Para que pueda exigirse el cumplimiento de un decreto singular se requiere que haya sido notificado mediante documento legítimo, conforme a derecho.
C.55
Sin perjuicio de lo establecido en los cann. 37 y 51, cuando una causa gravísima impida que el texto del decreto sea entregado por escrito, se considerará notificado mediante lectura del mismo al destinatario ante notario o ante dos testigos, levantando acta que habrán de firmar todos los presentes.
C.56
El decreto se considera notificado si el destinatario, oportunamente convocado para recibirlo o escuchar su lectura, no comparece, o se niega a firmar, sin justa causa.
C.57
P.1. Cuando la ley prescribe que se emita un decreto, o cuando el interesado presenta legítimamente una petición o recurso para obtener un decreto, la autoridad competente debe proveer dentro de los tres meses que siguen a la recepción de la petición o del recurso, a no ser que la ley prescriba otro plazo.
P.2. Transcurrido este plazo, si el decreto aún no ha sido emitido, se presume la respuesta negativa a efectos de la proposición de un posterior recurso.
P.3. La presunción de respuesta negativa no exime a la autoridad competente de la obligación de emitir el decreto, e incluso de reparar el daño que quizá haya causado conforme al can. 128.
C.58
P.1. El decreto singular deja de tener fuerza por la legítima revocación hecha por la autoridad competente, así como al cesar la ley para cuya ejecución se dio.
P.2. El precepto singular no impuesto mediante documento legítimo pierde su valor al cesar la potestad del que lo ordenó.
CAPITULO III De los rescriptos
C.59
P.1. El rescripto es una acto administrativo que la competente autoridad ejecutiva emite por escrito y que por su propia naturaleza concede un privilegio, una dispensa u otra gracia, ordinariamente a petición del interesado.
P.2. Lo que se establece sobre los rescriptos vale también para la concesión de una licencia y para las concesiones de gracias de viva voz, a no ser que conste otra cosa.
C.60
Todos aquellos a quienes no les está expresamente prohibido pueden obtener cualquier rescripto.
C.61
Si no consta otra cosa, se puede obtener un rescripto en favor de otro, incluso sin su consentimiento, y es válido antes de la aceptación, sin perjuicio de las cláusulas contrarias.
C.62
El rescripto en el cual no se designa ejecutor surte efectos a partir del momento en el que se ha expedido el documento; los demás, desde el momento de su ejecución.
C.63
P.1. La subrepción u ocultación de la verdad impide la validez de un rescripto, si en las preces no se hubiera expuesto todo aquello que, según la ley, el estilo y la práctica canónica, debe manifestarse para su validez, a no ser que se trate de un rescripto de gracia otorgado Motu proprio.
P.2. También es obstáculo para la validez de un rescripto la obrepción o exposición de algo falso, si no responde a la verdad ni siquiera una de las causas motivas alegadas.
P.3. En los rescriptos que no tienen ejecutor, la causa motiva debe ser verdadera en el momento en que se otorga el rescripto; en los demás rescriptos, en el momento de su ejecución.
C.64
Sin perjuicio del derecho de la Penitenciaría para el fuero interno, una gracia denegada por cualquier dicasterio de la Curia Romana no puede ser concedida válidamente por otro dicasterio de la misma Curia ni por otra autoridad competente inferior al Romano Pontífice, sin el consentimiento del dicasterio con el que comenzó a tratarse.
C.65
P.1. Sin perjuicio de lo que preceptúan los PP 2 y 3, nadie pida a otro Ordinario una gracia que le ha denegado el Ordinario propio, sin hacer constar tal denegación; y, cuando se hace constar, el Ordinario no deberá conceder la gracia sin haber antes recibido del primero las razones de la negativa.
P.2. La gracia denegada por el Vicario general o por un Vicario episcopal no puede ser válidamente concedida por otro Vicario del mismo Obispo, aun habiendo obtenido del Vicario denegante las razones de la denegación.
P.3. Es inválida la gracia que, habiendo sido denegada por el Vicario general o por un Vicario episcopal, se obtiene después del Obispo diocesano sin hacer mención de aquella negativa; pero la gracia denegada por el Obispo diocesano no puede conseguirse válidamente del Vicario general, o de un Vicario episcopal, sin el consentimiento del Obispo, ni siquiera haciendo mención de tal negativa.
C.66
El rescripto no es inválido cuando hay error en el nombre de la persona a quien se otorga o que lo concede, del lugar en que mora o del asunto de que se trata, con tal de que, a juicio del Ordinario, no quepa dudar sobre la identidad del sujeto y objeto.
C.67
P.1. Si, sobre un mismo asunto, se obtienen dos rescriptos contradictorios entre sí, el peculiar prevalece sobre el general respecto de aquellas cosas que se expresan peculiarmente.
P.2. Si son igualmente peculiares o generales, el anterior prevalece sobre el posterior, a no ser que en el segundo se haga referencia expresa al primero, o que el primer solicitante que consiguió el rescripto no lo haya usado por dolo o negligencia notable.
P.3. En la duda sobre la invalidez o no de un rescripto, se ha de recurrir a quien lo ha otorgado.
C.68
Un rescripto de la Sede Apostólica en que no se designa ejecutor, debe presentarse al Ordinario del solicitante que lo consiguió sólo cuando así se manda en el documento de concesión, se trata de cosas públicas o es necesario comprobar algunas condiciones.
C.69
El rescripto para cuya presentación no se determina plazo alguno puede presentarse en cualquier momento al ejecutor, con tal de que no haya fraude y dolo.
C.70
Si en el rescripto se confía al ejecutor la concesión misma, a él compete, según su prudente arbitrio y conciencia, otorgar o denegar la gracia.
C.71
Nadie está obligado a usar un rescripto concedido sólo en su favor, a no ser que esté canónicamente obligado a ello por otra razón.
C.72
Los rescriptos concedidos por la Sede Apostólica que hayan expirado pueden ser prorrogados una sola vez y con justa causa por el Obispo diocesano, pero no por más de tres meses.
C.73
Ningún rescripto queda revocado por una ley contraria, si en dicha ley no se dispone otra cosa.
C.74
Aunque cualquiera puede usar en el fuero interno una gracia que le ha sido concedida de palabra, tiene obligación de probarla para el fuero externo cuantas veces se le exija esto legítimamente.
C.75
Si el rescripto contiene un privilegio o una dispensa, deben observase además las prescripciones de los cánones que siguen.
CAPITULO IV De los privilegios
C.76
P.1. El privilegio, es decir, la gracia otorgada por acto peculiar en favor de determinadas personas, tanto físicas como jurídicas, puede ser concedido por el legislador y también por la autoridad ejecutiva a la que el legislador haya otorgado esta potestad.
P.2. La posesión centenaria o inmemorial hace que se presuma la concesión de un privilegio.
C.77
El privilegio se ha de interpretar conforme al can. 36, P1; pero siempre debe interpretarse de manera que quienes lo tienen consigan realmente alguna ventaja.
C.78
P.1. El privilegio se presume perpetuo, mientras no se pruebe lo contrario
P.2. El privilegio personal, que sigue a la persona, se extingue con ella.
P.3. El privilegio real cesa al destruirse completamente el objeto o el lugar; sin embargo, el privilegio local revive, si el lugar se reconstruye en el término de cincuenta años.
C.79
El privilegio cesa por revocación de la autoridad competente, conforme al can. 47, sin perjuicio de lo establecido en el can. 46.
C.80
P.1. Ningún privilegio cesa por renuncia, a no ser que ésta haya sido aceptada por la autoridad competente.
P.2. Toda persona física puede renunciar a un privilegio concedido únicamente en su favor.
P.3. Las personas individuales no pueden renunciar al privilegio concedido a una persona jurídica, o por razón de la dignidad del lugar o del objeto; ni puede la misma persona jurídica renunciar a un privilegio que le ha sido otorgado, si la renuncia redunda en perjuicio de la Iglesia o de otros.
C.81
No se extingue el privilegio al cesar el derecho de quien lo concedió, a no ser que lo hubiera otorgado con la cláusula a nuestro beneplácito u otra semejante.
C.82
El privilegio que no es oneroso para otros no cesa por desuso o por uso contrario; pero se pierde por prescripción legítima el que redunda en gravamen de otros.
C.83
P.1. Cesa el privilegio al cumplirse el plazo o agotarse el número de casos para los que fue concedido, sin perjuicio de lo que se prescribe en el can. 142. P2.
P.2. Cesa también sí, con el transcurso del tiempo, han cambiado las circunstancias reales de tal manera que, a juicio de la autoridad competente, resulta dañoso o se hace ilícito su uso.
C.84
Quien abusa de la potestad que se le ha otorgado por privilegio merece ser privado del mismo; por consiguiente, el Ordinario, después de haber amonestado inútilmente al titular del privilegio, prive al que abusa gravemente del privilegio si él mismo lo concedió; pero si el privilegio fue otorgado por la Santa Sede, el Ordinario debe informar a ésta del asunto.
CAPITULO V De las dispensas
C.85
La dispensa, o relajación de una ley meramente eclesiástica en un caso particular, puede ser concedida, dentro de los límites de su competencia, por quienes tienen potestad ejecutiva, así como por aquellos a los que compete explícita o implícitamente la potestad de dispensar, sea por propio derecho, sea por legítima delegación.
C.86
No son dispensables las leyes que determinan los elementos constitutivos esenciales de las instituciones o de los actos jurídicos.
C.87
P.1. El Obispo diocesano, siempre que, a su juicio, ello redunde en bien espiritual de los fieles, puede dispensar a éstos de las leyes disciplinares, tanto universales como particulares, promulgadas para su territorio o para sus súbditos por la autoridad suprema de la Iglesia; pero no de las leyes procesales o penales, ni de aquellas cuya dispensa se reserva especialmente a la Sede Apostólica o a otra autoridad.
P.2. Si es difícil recurrir a la Santa Sede y existe además peligro de grave daño en la demora, cualquier Ordinario puede dispensar de tales leyes, aunque la dispensa esté reservada a la Santa Sede, con tal de que se trate de una dispensa que ésta suela conceder en las mismas circunstancias, sin perjuicio de lo prescrito en el can. 291.
C.88
El Ordinario del lugar puede dispensar de las leyes diocesanas, y, cuando considere que es en bien de los fieles, de las leyes promulgadas por el Concilio regional o provincial, o por la Conferencia Episcopal.
C.89
El párroco y los demás presbíteros o los diáconos pueden dispensar de la ley universal y particular tan sólo si esta potestad les ha sido concedida expresamente.
C.90
P.1. No se dispense de la ley eclesiástica sin causa justa y razonable, teniendo en cuenta las circunstancias del caso y la gravedad de la ley de la que se dispensa; de otro modo, la dispensa es ilícita, y si no ha sido concedida por el mismo legislador o por su superior, es también inválida
P.2. Cuando hay duda sobre la suficiencia de la causa, la dispensa se concede válida y lícitamente.
C.91
Quien tiene potestad de dispensar puede ejercela respecto a sus súbditos, incluso cuando él se encuentra fuera del territorio, y aunque ellos están ausentes del mismo; y si no se establece expresamente lo contrario, también respecto a los transeúntes que viven en ese momento en el territorio, y respecto a sí mismo.
C.92
Se ha de interpretar estrictamente, no sólo la dispensa, a tenor del can. 36, P1, sino también la misma potestad de dispensar concedida para un caso determinado.
C.93
La dispensa que tiene tracto sucesivo cesa de la misma forma que el privilegio, así como por la cesación cierta y total de la causa motiva.
TITULO V De los estatutos y reglamentos
C.94
P.1. Estatutos, en sentido propio, son las normas que se establecen a tenor del derecho en las corporaciones o en las fundaciones, por las que se determinan su fin, constitución, régimen y forma de actuar.
P.2. Los estatutos de una corporación obligan sólo a las personas que son miembros legítimos de ella; los estatutos de una fundación, a quienes cuidan de su gobierno.
P.3. Las prescripciones de los estatutos que han sido establecidas y promulgadas en virtud de la potestad legislativa, se rigen por las normas de los cánones acerca de las leyes.
C.95
P.1. Los reglamentos son reglas o normas que se han de observar en las reuniones de personas, tanto convocadas por la autoridad eclesiástica como libremente promovidas por los fieles, así como también en otras celebraciones; en ellas se determina lo referente a su constitución, régimen y procedimiento.
P.2. En las reuniones o celebraciones, esas reglas de procedimiento obligan a quienes toman parte en ellas.
TITULO VI De las personas físicas y jurídicas
CAPITULO I De la condición canónica de las personas físicas
C.96
Por el bautismo, el hombre se incorpora a la Iglesia de Cristo y se constituye persona en ella, con los deberes y derechos que son propios de los cristianos, teniendo en cuenta la condición de cada uno, en cuanto estén en la comunión eclesiástica y no lo impida una sanción legítimamente impuesta.
C.97
P.1. La persona que ha cumplido dieciocho años es mayor; antes de esa edad, es menor.
P.2. El menor, antes de cumplir siete años, se llama infante, y se le considera sin uso de razón, cumplidos los siete años, se presume que tiene uso de razón.
C.98
P.1. La persona mayor tiene el pleno ejercicio de sus derechos.
P.2. La persona menor está sujeta a la potestad de los padres o tutores en el ejercicio de sus derechos, excepto en aquello en que, por ley divina o por el derecho canónico, los menores están exentos de aquella potestad; respecto a la designación y potestad de los tutores, obsérvense las prescripciones del derecho civil a no ser que se establezca otra cosa por el derecho canónico o que el Obispo diocesano, con justa causa, estime que en casos determinados se ha de proveer mediante nombramiento de otro tutor.
C.99
quien carece habitualmente de uso de razón se considera que no es dueño de sí mismo y se equipara a los infantes.
C.100
La persona se llama: "vecino", en el lugar donde tiene su domicilio; "forastero", allí donde tiene su cuasidomicilio; "transeúnte", si se encuentra fuera del domicilio o cuasidomicilio que aún conserva; "vago", si no tiene domicilio ni cuasidomicilio en lugar alguno.
C.101
P.1. El lugar de origen de un hijo, aun el del neófito, es aquel donde sus padres, al tiempo de nacer el hijo, tenían el domicilio, o en su defecto, el cuasidomicilio; o donde los tenía la madre, si los padres no tenían el mismo domicilio o cuasidomicilio.
P.2. Si se trata de un hijo de vagos, su lugar de origen es aquel donde ha nacido; si de un expósito, el lugar donde fue hallado.
C.102
P.1. El domicilio se adquiere por la residencia en el territorio de una parroquia o al menos de unadiócesis, que o vaya unida a la intención de permanecer allí perpétuamente si nada lo impide, o se haya prolongado por un quinquenio completo.
P.2. El cuasidomicilio se adquiere por la residencia en el territorio de una parroquia o al menos de una diócesis, que o vaya unida a la intención de permanecer allí al menos tres meses si nada lo impide, o se haya prolongado de hecho por tres meses.
P.3. El domicilio o cuasidomicilio en el territorio de una parroquia se llama parroquial; en el territorio de una diócesis, aunque no en una parroquia, diocesano.
C.103
Los miembros de institutos de religiosos y de sociedades de vida apostólica adquieren domicilio allí donde está la casa la que pertenecen; y cuasidomicilio, en el lugar de la casa donde residan a tenor del can. 102, P2.
C.104
Tengan los cónyuges un domicilio o cuasidomicilio común; en caso de separación legítima o por otra causa justa, cada uno puede tener un domicilio o cuasidomicilio propio.
C.105
P.1. El menor tiene necesariamente el domicilio y cuasidomicilio de aquel a cuya potestad está sometido. El que ha salido de la infancia puede también adquirir cuasidomicilio propio; y si está legítimamente emancipado de acuerdo con el derecho civil, incluso domicilio propio.
P.2. El que está legítimamente sometido a tutela o curatela por razón distinta de la minoría de edad, tiene el domicilio y el cuasidomicilio del tutor o del curador.
C.106
El domicilio y el cuasidomicilio se pierde al ausentarse del lugar con intención de no volver, quedando a salvo lo que prescribe el can. 105.
C.107
P.1. Tanto por el domicilio como por el cuasidomicilio corresponde a cada persona su propio párroco y Ordinario.
P.2. Párroco y Ordinario propios del vago son los del lugar donde éste mora actualmente.
P.3. También es párroco propio de aquel que tiene sólo domicilio o cuasidomicilio diocesano el del lugar donde reside actualmente.
C.108
P.1. la consanguinidad se computa por líneas y grados.
P.2. En línea recta, hay tantos grados cuantas son las generaciones o personas, descontando el tronco.
P.3. En línea colateral, hay tantos grados cuantas personas hay en ambas líneas, descontado el tronco.
C.109
P.1. La afinidad surge del matrimonio válido, incluso no consumado, y se da entre el varón y los consanguíneos de la mujer, e igualmente entre la mujer y los consanguíneos del varón.
P.2. Se cuenta de manera que los consanguíneos del varón son en la misma línea y grado afines de la mujer, y viceversa.
C.110
Los hijos que han sido adoptados de conformidad con el derecho civil se consideran hijos de aquel o aquellos que los adoptaron.
C.111
P.1. El hijo cuyos padres pertenecen a la Iglesia latina se incorpora a ella por la recepción del bautismo, o si uno de ellos no pertenece a la Iglesia latina, cuando deciden de común acuerdo que la prole sea bautizada en ella; si falta el acuerdo, se incorpora a la Iglesia del rito al que pertenece el padre. P2. El bautizando que haya cumplido catorce años puede elegir libremente bautizarse en la Iglesia latina o en otra Iglesia ritual autónoma; en este caso, pertenece a la Iglesia que ha elegido.
C.112
P.1. Después de recibido el bautismo, se adscriben a otra Iglesia de ritual autónomo: 1º. quien obtenga una licencia de la Sede Apostólica; 2º. el cónyuge que, al contraer matrimonio, o durante el mismo, declare que pasa a la Iglesia ritual autónoma a la que pertenece el otro cónyuge; pero, una vez disuelto el matrimonio, puede volver libremente a la Iglesia latina; 3º. los hijos de aquellos de quienes se trata en los nn. 1 y 2 antes de cumplir catorce años, e igualmente, en el matrimonio mixto, los hijos de la parte católica que pase legítimamente a otra Iglesia ritual; pero, alcanzada esa edad, pueden volver a la Iglesia latina.
P.2. La costumbre, por prolongada que sea, de recibir los sacramentos según el rito de alguna Iglesia ritual autónoma no lleva consigo la adscripción a dicha Iglesia.
CAPITULO II De las personas jurídicas
C.113
P.1. La Iglesia católica y la Sede Apostólica son personas morales por la misma ordenación divina.
P.2. En la Iglesia, además de personas físicas, hay también personas jurídicas, que son sujetos en derecho canónico de las obligaciones y derechos congruentes con su propia índole.
C.114
P.1. Se constituyen personas jurídicas, o por la misma prescripción del derecho o por especial concesión de la autoridad competente dada mediante decreto, los conjuntos de personas (corporaciones) o de cosas (fundaciones) ordenados a un fin congruente con la misión de la Iglesia que trasciende el fin de los individuos.
P.2. Los fines a que hace referencia el P1 se entiende que son aquellos que corresponden a obras de piedad, apostolado o caridad, tanto espiritual como temporal.
P.3. La autoridad competente de la Iglesia no confiera personalidad jurídica sino a aquellas corporaciones o fundaciones que persigan un fin verdaderamente útil y que, ponderadas todas las circunstancias, dispongan de medios que se prevé que pueden ser suficientes para alcanzar el fin que se proponen.
C.115
P.1. En la Iglesia las personas jurídicas son o corporaciones o fundaciones.
P.2. La corporación, para cuya constitución se requieren al menos tres personas, es colegial si su actividad es determinada por los miembros, que con o sin igualdad de derechos participan en las decisiones a tenor del derecho y de los estatutos; en caso contrario, es no colegial.
P.3. La persona jurídica patrimonial o fundación autónoma consta de unos bienes o cosas, espirituales o materiales, y es dirigida, según la norma del derecho y de los estatutos, por una o varias personas físicas, o por un colegio.
C.116
P.1. Son personas jurídicas públicas las corporaciones y fundaciones constituidas por la autoridad eclesiástica competente para que, dentro de los límites que se les señalan, cumplan en nombre de la Iglesia, a tenor de las prescripciones del derecho, la misión que se les confía mirando al bien público; las demás personas jurídicas son privadas.
P.2. Las personas jurídicas públicas adquieren esta personalidad, bien en virtud del mismo derecho, bien por decreto especial de la autoridad competente que se la conceda expresamente; las personas jurídicas privadas obtienen esta personalidad sólo mediante decreto especial de la autoridad competente que se la conceda expresamente.
C.117
Ninguna corporación o fundación que desee conseguir personalidad jurídica puede obtenerla si sus estatutos no han sido aprobados por la autoridad competente.
C.118
Representan a la persona jurídica pública, actuando en su nombre, aquellos a quienes reconoce esta competencia el derecho universal o particular, o los propios estatutos; representan a la persona jurídica privada aquellos a quienes los estatutos atribuyen tal competencia.
C.119
Respecto a los actos colegiales, mientras el derecho o los estatutos no dispongan otra cosa: 1º. cuando se trata de elecciones, tiene valor jurídico aquello que, hallándose presente la mayoría de los que deben ser convocados, se aprueba por mayoría absoluta de los presentes; después de dos escrutinios ineficaces, hágase la votación sobre los dos candidatos que hayan obtenido mayor número de votos, o si son más, sobre los dos de más edad; después del tercer escrutinio, si persiste el empate, queda elegido el de más edad. 2º. cuando se trate de otros asuntos, es jurídicamente válido lo que, hallándose presente la mayor parte de los que deben ser convocados, se aprueba por mayoría absoluta de los presentes; si después de dos escrutinios persistiera la igualdad de votos, el presidente puede resolver el empate con su voto; 3º. mas lo que afecta a todos y a cada uno, debe ser aprobado por todos.
C.120
P.1. Toda persona jurídica es, por naturaleza, perpetua; sin embargo, se extingue si es legítimamente suprimida por la autoridad competente o si ha cesado su actividad por espacio de cien años; la persona jurídica privada se extingue además cuando la propia asociación queda disuelta conforme a sus estatutos, o si, a juicio de la autoridad competente, la misma fundación ha dejado de existir según sus estatutos.
P.2. Cuando queda un solo miembro de la persona jurídica colegiada y, según sus estatutos, la corporación no ha dejado de existir, compete a ese miembro el ejercicio de todos los derechos de la corporación.
C.121
Si las corporaciones y fundaciones que son personas jurídicas públicas, se unen formando una sola totalidad con personalidad jurídica, esta nueva persona jurídica hace suyos los bienes y derechos patrimoniales propios de las anteriores, y asume las cargas que pesaban sobre las mismas; pero deben quedar a salvo, sobre todo en cuanto al destino de los bienes y cumplimiento de las cargas, la voluntad de los fundadores y donantes y los derechos adquiridos.
C.122
Cuando se divide una persona jurídica pública de manera que una parte de ella se une a otra persona jurídica pública, o con la parte desmembrada se erige una persona jurídica pública nueva, la autoridad eclesiástica a la que compete realizar la división, respetando ante todo la voluntad de los fundadores y donantes, los derechos adquiridos y los estatutos aprobados, debe procurar por sí o por su ejecutor: 1º. que los bienes y derechos patrimoniales comunes que pueden dividirse, así como las deudas y demás cargas, se repartan con la debida proporción y de manera equitativa entre las personas jurídicas de que se trata, teniendo en cuenta todas las circunstancias y necesidades de ambas; 2º. que las dos personas jurídicas gocen del uso y usufructo de los bienes comunes que no pueden dividirse, y sobre ambas recaigan las cargas inherentes a esos bienes guardando asimismo la debida proporción, que debe determinarse equitativamente.
C.123
Cuando se extingue un persona jurídica pública, el destino de sus bienes y derechos patrimoniales, así como de sus cargas, se rige por el derecho y los estatutos; en caso de silencio de éstos, pasan a la persona jurídica inmediatamente superior, quedando siempre a salvo la voluntad de los fundadores o donantes, así como los derechos adquiridos; cuando se extingue una persona jurídica privada, el destino de sus bienes y cargas se rige por sus propios estatutos.
TITULO VII De los actos jurídicos
C.124
P.1. Para que un acto jurídico sea válido, se requiere que haya sido realizado por una persona capaz, y que en el mismo concurran los elementos que constituyen esencialmente ese acto, así como las formalidades y requisitos impuestos por el derecho para la validez del acto.
P.2. Se presume válido el acto jurídico debidamente realizado en cuanto a sus elementos externos.
C.125
P.1. Se tiene como no realizado el acto que una persona ejecuta por una violencia exterior a la que de ningún modo se puede resistir.
P.2. El acto realizado por miedo grave injustamente infundido, o por dolo, es válido, a no ser que el derecho determine otra cosa; pero puede ser rescindido por sentencia del juez, tanto a instancia de la parte lesionada o de quienes la suceden en su derecho, como de oficio.
C.126
Es nulo el acto realizado por ignorancia o por error cuando afecta a lo que constituye susubstancia o recae sobre una condición sine qua non; en caso contrario, es válido, a no ser que el derecho establezca otra cosa, pero el acto causado por ignorancia o error pueda dar lugar a acción rescisoria conforme a derecho.
C.127
P.1. Cuando el derecho establece que, para realizar ciertos actos, el Superior necesita el consentimiento o consejo de algún colegio o grupo de personas, el colegio o grupo debe convocarse a tenor del can. 166, a no ser que, tratándose tan sólo de pedir el consejo, dispongan otra cosa el derecho particular o propio; para la validez de los actos, se requiere obtener el consentimiento de la mayoría absoluta de los presentes, o bien pedir el consejo de todos.
P.2. Cuando el derecho establece que, para realizar ciertos actos, el Superior necesita el consentimiento o consejo de algunas personas individuales: 1º. si se exige el consentimiento, es inválido el acto del Superior en caso de que no pida el consentimiento de esas personas o actúe contra el parecer de las mismas o de alguna de ellas; 2º. si se exige el consejo, es inválido el acto del Superior en caso de que no escuche a esas personas; el Superior, aunque no tenga ninguna obligación de seguir ese parecer, aun unánime, no debe sin embargo apartarse del dictamen sobre todo si es concorde, sin una razón que, a su juicio, sea más poderosa.
P.3. Todos aquellos cuyo consentimiento o consejo se requiere están obligados a manifestarsinceramente su opinión, y también, si lo pide la gravedad de la materia, a guardar cuidadosamente secreto, obligación que el Superior puede urgir.
C.128
Todo aquel que causa a otro un daño ilegítimamente por un acto jurídico o por otro acto realizado con dolo o culpa, está obligado a reparar el daño causado.
TITULO VIII De la potestad de régimen
C.129
P.1. De la potestad de régimen, que existe en la Iglesia por institución divina, y que se llama también potestad de jurisdición, son sujetos hábiles, conforme a la norma de las prescripciones del derecho, los sellados por el orden sagrado.
P.2. En el ejercicio de dicha potestad, los fieles laicos pueden cooperar a tenor del derecho.
C.130
La potestad de régimen, de suyo, se ejerce en el fuero externo; sin embargo, algunas veces se ejerce sólo en el fuero interno, de manera que los efectos que su ejercicio debe tener en el fuero externo no se reconozcan en este fuero, salvo que el derecho lo establezca en algún caso concreto.
C.131
P.1. La potestad de régimen ordinaria es la que va aneja de propio derecho a un oficio; es delegada la que se concede a una persona por sí misma, y no en razón de su oficio.
P.2. La potestad de régimen ordinaria puede ser propia o vicaria.
P.3. La carga de probar la delegación recae sobre quien afirma ser delegado.
C.132
P.1. Las facultades habituales se rigen por las prescripciones sobre la potestad delegada.
P.2. Sin embargo, si no se ha dispuesto expresamente otra cosa en el acto de concesión, ni se ha atendido a las cualidades personales, la facultad habitual concedida a un Ordinario no se extingue al cesar la potestad del Ordinario a quien se ha concedido, aunque él hubiera comenzado ya a ejercerla, sino que pasa al Ordinario que le sucede en el gobierno.
C.133
P.1. Lo que hace un delegado excediéndose de los límites de su mandato, respecto al objeto o a las personas, es nulo.
P.2. No se entiende que se excede de los límites de su mandato el delegado que realiza los actos para los que ha recibido delegación de modo distinto al que se determina en el mandato, a no ser que el delegante hubiera prescrito un cierto modo para la validez del acto.
C.134
P.1. Por el nombre de Ordinario se entienden en derecho, además del Romano Pontífice, los Obispos diocesanos y todos aquellos que, aun interinamente, han sido nombrados para regir una Iglesia particular o una comunidad a ella equiparada según el can. 368, y también quienes en ellas tienen potestad ejecutiva ordinaria, es decir, los Vicarios generales y episcopales; así también, respecto a sus miembros, los Superiores mayores de institutos religiosos clericales de derecho pontificio y de sociedades clericales de vida apostólica de derecho pontificio, que tienen, al menos, potestad ejecutiva ordinaria.
P.2. Por el nombre de Ordinario del lugar se entienden todos los que se enumeran en el P1, excepto los Superiores de institutos religiosos y de sociedades de vida apostólica.
P.3. Cuando se atribuye nominalmente en los cánones al Obispo diocesano en el ámbito de la potestad ejecutiva, se entiende que compete solamente al Obispo diocesano y a aquellos que se le equiparan según el can. 381, P2, exluidos el Vicario general y episcopal, a no ser que tengan mandato especial.
C.135
P.1. La potestad de régimen se divide en legislativa, ejecutiva y judicial.
P.2. La potestad legislativa se ha de ejercer del modo prescrito por el derecho, y no puede delegarse válidamente aquella que tiene el legislador inferior a la autoridad suprema, a no ser queel derecho disponga explícitamente otra cosa; tampoco puede el legislador inferior dar válidamente una ley contraria al derecho de rango superior.
P.3. La potestad judicial que tienen los jueces o tribunales se ha de ejercer del modo prescrito por el derecho, y no puede delegarse si no es para realizar los actos preparatorios de un decreto o sentencia.
P.4. Respecto al ejercicio de la potestad ejecutiva, obsérvense las prescripciones de los cánones que siguen.
C.136
Se puede ejercer la potestad ejecutiva, aun encontrándose fuera del territorio, sobre los ropios súbditos, incluso ausentes del territorio, si no consta otra cosa por la naturaleza del asunto por o prescripción del derecho; también sobre los peregrinos que actualmente moran en el territorio, si se trata de conceder favores o de ejecutar las leyes universales y las particulares que sean obligatorias para ellos según la norma del can. 13, P2, n.2.
C.137
P.1. La potestad ejecutiva ordinaria puede delegarse tanto para un acto como para la generalidad de los casos, a no ser que en el derecho se disponga expresamente otra cosa.
P.2. La potestad ejecutiva delegada por la Sede Apostólica puede subdelegarse, tanto para un acto como para la generalidad de los casos, a no ser que se haya atendido a las cualidades personales, o se hubiera prohibido expresamente la subdelegación.
P.3. La potestad ejecutiva delegada por otra autoridad con potestad ordinaria que fue delegada para todos los asuntos sólo puede subdelegarse para cada caso; pero si fue delegada para un acto o actos determinados, no puede subdelegarse sin concesión expresa del delegante.
P.4. Ninguna potestad subdelegada puede subdelegarse de nuevo, a no ser que lo hubiera concedido expresamente el delegante.
C.138
La potestad ejecutiva ordinaria, así como la delegada para la generalidad de los casos, se han de interpretar ampliamente, pero todas las otras deben interpretarse estrictamente; sin embargo, se entiende que quien tiene una potestad delegada tiene también concedido todo lo necesario para que esa potestad puede ejercerse.
C.139
P.1. Si el derecho no establece otra cosa, la potestad ejecutiva, tanto ordinaria como delegada, de una autoridad competente, no se suspende por el hecho de que alguien acuda a otra autoridad también competente, aunque sea superior.
P.2. Sin embargo, la autoridad inferior no se inmiscuya en una causa que ha sido llevada a la autoridad superior, si no es por causa grave y urgente; en cuyo caso informe inmediatamente del asunto a la autoridad superior.
C.140
P.1. Cuando los varios delegados para un mismo asunto lo son solidariamente, el que de ellos comienza a actuar excluye la actuación de los demás en el mismo asunto, a no ser que después quede impedido o no quiera seguir adelante en la terminación.
P.2. Cuando los varios delegados para un asunto lo son colegialmente, deben proceder todos según la norma del can. 119, a no ser que en el mandato se disponga otra cosa.
P.3. La potestad ejecutiva delegada a varios se presume delegada solidariamente.
C.141
Cuando varios han sido delegados sucesivamente, resuelva el asunto aquel cuyo mandato es anterior, si no le ha sido posteriormente revocado.
C.142
P.1. La potestad delegada se extingue: una vez cumplido el mandato; transcurrido el plazo o agotado el número de casos para los que fue concedida; al haber cesado la causa final de la delegación; por revocación del delegante comunicada directamente al delegado, y también por renuncia del delegado presentada al delegante y aceptada por éste; pero no se extingue por haber cesado la potestad del delegante, a no ser que conste así en las cláusulas puestas al mandato.
P.2. Sin embargo, el acto de potestad delegada que se ejerce solamente en el fuero interno es válido aunque, por inadvertencia, se realice una vez transcurrido el plazo de la concesión.
C.143
P.1. La potestad ordinaria se extingue por la pérdida del oficio al que va aneja.
P.2. A no ser que el derecho disponga otra cosa, la potestad ordinaria queda suspendida cuando legítimamente se apela o se interpone recurso contra la privación o remoción del oficio.
C.144
P.1. En el error común de hecho o de derecho, así como en la duda positiva y probable de derecho o de hecho, la Iglesia suple la potestad ejecutiva de régimen, tanto para el fuero externo como para el interno.
P.2. La misma norma se aplica a las facultades de que se trata en los cann. 883, 966 y 1111, P1
TITULO IX De los oficios eclesiásticos
C.145
P.1. Oficio eclesiástico es cualquier cargo, constituido establemente por disposición divina o eclesiástica, que haya de ejercerse para un fin espiritual.
P.2. Las obligaciones y derechos propios de cada oficio eclesiástico se determinan bien por el mismo derecho por el que se constituye, bien por el decreto de la autoridad competente que lo constituye y a la vez lo confiere.
CAPITULO I De la provisión de un oficio eclesiástico
C.146
Un oficio eclesiástico no puede obtenerse válidamente sin provisión canónica.
C.147
La provisión de un oficio se hace: mediante libre colación por la autoridad eclesiástica competente; por institución de ésta cuando haya precedido presentación; por confirmación o admisión por la misma cuando ha precedido elección o postulación; finalmente, por simple elección y aceptación del elegido cuando la elección no necesita ser confirmada.
C.148
La provisión de los oficios compete a la misma autoridad a quien corresponde erigirlos, innovarlos o suprimirlos, a no ser que el derecho establezca otra cosa.
C.149
P.1. Para que alguien sea promovido a un oficio eclesiástico, debe estar en comunión con la Iglesia y ser idóneo, es decir, dotado de aquellas cualidades que para ese oficio se requieren por derecho universal o particular, o por la ley de fundación.
P.2. La provisión de un oficio eclesiástico hecha a favor de quien carece de las cualidades requeridas solamente es inválida cuando tales cualidades se exigen expresamente para la validez de la provisión por el derecho universal o particular, o por la ley de fundación; en otro caso, es válido, pero puede rescindirse por decreto de la autoridad competente o por sentencia del tribunal administrativo.
P.3. Es inválida de propio derecho la provisión de un oficio hecha con simonía.
C.150
El oficio que lleva consigo la plena cura de almas, para cuyo cumplimiento se requiere el ejercicio del orden sacerdotal, no puede conferirse válidamente a quien aún no ha sido elevado al sacerdocio.
C.151
No se retrase sin causa grave la provisión de un oficio que lleve consigo cura de almas.
C.152
A nadie se confieran dos o más oficios incompatibles, es decir, que no puedan ejercerse a la vez por una misma persona.
C.153
P.1. La provisión de un oficio que, según derecho, no está vacante, es ipso facto inválida, y no se convalida por la vacación subsiguiente.
P.2. Sin embargo, si se trata de un oficio que, según el derecho, se confiere para un tiempo determinado, la provisión puede hacerse sólo dentro de los seis meses anteriores a la terminación de aquel plazo, y surte efecto desde el día de la vacación del oficio.
P.3. La promesa de un oficio, quienquiera que la haga, no produce efecto jurídico alguno.
C.154
El oficio vacante conforme a derecho que alguien detenta ilegítimamente puede conferirse a alguien con tal de que se haya declarado en debida forma que dicha posesión no era legítima, y se mencione esta declaración en el documento de colación.
C.155
El que confiere un oficio en lugar de quien no pudo o descuidó el hacerlo no adquiere por ello ninguna potestad sobre la persona a quien se lo ha conferido, sino que la condición jurídica de ésta es la misma que si se hubiera hecho la colación según la norma ordinaria del derecho.
C.156
Consígnese por escrito la provisión de cualquier oficio.
ART. I.-De la libre colación
C.157
A no ser que el derecho establezca expresamente otra cosa, compete al Obispo diocesano proveer por libre colación los oficios eclesiásticos en su propia Iglesia particular.
ART. II.-De la presentación
C.158
P.1. La presentación para un oficio eclesiástico por aquel a quien compete el derecho de presentación debe hacerse a la autoridad a quien corresponde otorgar su institución, y si no se ha establecido legítimamente otra cosa, se hará en el plazo de tres meses desde que tuvo conocimiento de la vacación del oficio.
P.2. Si el derecho de presentación compete a un colegio o grupo de personas, desígnese el que ha de ser presentado de acuerdo con lo prescrito en los cann. 165-179.
C.159
Nadie sea presentado contra su voluntad; por tanto, el candidato propuesto puede ser presentado si, al ser consultado sobre su voluntad, no lo rehúsa en el plazo de ocho días útiles.
C.160
P.1. Quien tiene derecho de presentación puede presentar uno o varios, tanto simultánea como sucesivamente.
P.2. Nadie puede presentarse a sí mismo; pero un colegio o grupo de personas puede presentar a uno de sus miembros.
C.161
P.1. Si el derecho no establece otra cosa, quien hubiera presentado a uno que no fue considerado idóneo, sólo puede presentar a otro en el plazo de un mes.
P.2. Si el presentado renuncia o fallece antes de hacerse su institución, quien tiene el derecho de presentación puede ejercerlo de nuevo en el plazo de un mes a partir del momento en que haya recibido la noticia de la renuncia o de la muerte.
C.162
Quien no realiza la presentación dentro del plazo útil, conforme a la norma de los cann. 158, P1, y 161, así como quien por dos veces presenta a persona no idónea, pierde para esa ocasión el derecho de presentar, y corresponde proveer libremente el oficio vacante a la autoridad competente para otorgar la institución, siempre que dé su consentimiento el Ordinario propio del nombrado.
C.163
La autoridad a la que, según derecho, compete instituir al presentado, instituirá al legítimamente presentado que considere idóneo y que haya aceptado; si son varios los legítimamente presentados y considerados idóneos, debe instituir a uno de ellos.
ART. III.-De la elección
C.164
Si el derecho no determina otra cosa, obsérvense en las elecciones canónicas las prescripciones de los cánones que siguen.
C.165
A menos que el derecho o los estatutos legítimos del colegio o grupo prevean otra cosa, si un colegio o grupo tiene derecho de elegir para un oficio, no debe diferir la elección más allá de un trimestre útil, a contar del día en que se tuvo noticia de la vacación del oficio; transcurrido inútilmente ese plazo, la autoridad eclesiástica a quien compete subsidiariamente el derecho de confirmar la elección, o de proveer, proveerá libremente al oficio vacante.
C.166
P.1. El presidente del colegio o del grupo debe convocar a todos sus miembros; y la convocatoria cuando deba ser personal, será válida si se hace en el lugar del domicilio, cuasidomicilio o residencia.
P.2. Si alguno de los que debían ser convocados hubiera sido preterido, y por tanto estuviera ausente, la elección es válida; pero a petición del mismo, después de probar su preterición y ausencia, la elección debe ser rescindida por la autoridad competente, aun después de confirmada, con tal de que conste jurídicamente que el recurso se interpuso al menos dentro de los tres días después de recibir la noticia de la elección.
P.3. Pero si hubieran sido preteridos más de la tercera parte de los electores, la elección es nula de propio derecho, a no ser que todos los no convocados hubieran estado de hecho presentes.
C.167
P.1. Hecha legítimamente la convocatoria, tienen derecho a votar quienes se hallen presentes en el lugar y el día señalados en la convocatoria, quedando excluida la facultad de votar por carta o por procurador, si los estatutos no disponen legítimamente otra cosa.
P.2. Si alguno de los electores se halla presente en la casa donde se celebra la elección, pero no puede asistir a la misma por enfermedad, los escrutadores recogerán su voto escrito.
C.168
Aunque alguien tenga derecho a votar en nombre propio por varios títulos, únicamente podrá emitir un voto.
C.169
Para que la elección sea válida, ninguna persona ajena al colegio o grupo puede ser admitida a votar.
C.170
La elección cuya libertad se haya impedido por cualquier causa es inválida de propio derecho.
C.171
P.1. Son inhábiles para votar: 1º. el incapaz de actos humanos; 2º. quien carece de voz activa; 3º. el sujeto a pena de excomunión impuesta por sentencia judicial o por decreto condenatorio o declaratorio; 4º. el que se ha apartado notoriamente de la comunión de la Iglesia.
P.2. Si es admitido alguno de los antedichos, su voto es nulo, pero la elección vale, a no ser que conste que, prescindiendo de él, el elegido no habría obtenido el número necesario de votos.
C.172
P.1. Para que el voto sea válido se requiere que sea: 1º. libre; por tanto, es inválido el voto de quien, por miedo grave o dolo, directa o indirectamente, fue obligado a elegir a determinada persona o a varias disyuntivamente; 2º. secreto, cierto, absoluto, determinado.
P.2. Las condiciones añadidas al voto antes de la elección se tienen por no puestas.
C.173
P.1. Antes de comenzar la elección, deben designarse al menos dos escrutadores de entre los miembros del colegio o grupo.
P.2. Los escrutadores han de recoger los votos y comprobar ante el presidente de la elección si el número de papeletas corresponde al número de electores, así como examinar los votos y hacer público cuántos ha conseguido cada uno.
P.3. Si el número de votos es superior al de electores, la votación es nula.
P.4. Quien desempeña la función de actuario debe levantar cuidadosamente acta de la elección, la cual, firmada al menos por el actuario, el presidente y los escrutadores, se guardará con diligencia en el archivo del colegio.
C.174
P.1. La elección, si no disponen otra cosa el derecho o los estatutos, puede hacerse también por compromiso, siempre que los electores, previo acuerdo unánime y escrito, transfieran por esa vez el derecho de elección a una o varias personas idóneas, de entre sus miembros o no, para que, en virtud de la facultad recibida, procedan a la elección en nombre de todos.
P.2. Si se trata de un colegio o grupo formado sólo por clérigos, los compromisarios deben haber sido ordenados; si no, la elección es inválida.
P.3. Los compromisarios deben cumplir las prescripciones del derecho acerca de la elección y deben atenerse, para la validez de la elección, a las condiciones puestas en el compromiso que no sean contrarias al derecho; las condiciones contrarias al derecho se tendrán por no puestas.
C.175
Cesa el compromiso y los electores recuperan el derecho de voto: 1º. por revocación hecha por el colegio o grupo, mientras la cosa está íntegra; 2º. por no haberse cumplido alguna condición puesta al compromiso; 3º. una vez realizada la elección, si fue nula.
C.176
Si no se dispone otra cosa en el derecho o en los estatutos, se considera elegido, y ha de ser proclamado como tal por el presidente del colegio o del grupo, el que hubiera logrado el número necesario de votos, conforme a la norma del can. 119 n. 1.
C.177
P.1. La elección se ha de notificar inmediatamente al elegido, quien, dentro de ocho días útiles después de recibir la comunicación, debe manifestar al presidente del colegio o del grupo si acepta o no la elección; en caso contrario, la elección no produce efecto.
P.2. Si el elegido no acepta, pierde todo derecho adquirido por la elección y no lo recupera por una aceptación subsiguiente, pero puede ser elegido de nuevo; el colegio o grupo debe proceder a una nueva elección en el plazo de un mes desde que conoció la no aceptación.
C.178
al aceptar una elección que no necesita ser confirmada, el elegido obtiene inmediatamente el oficio de pleno derecho; en caso contrario, sólo adquiere un derecho a él.
C.179
P.1. Si la elección necesita ser confirmada, el elegido ha de pedir la confirmación de la autoridad competente, por sí o por otro, en el plazo de ocho días útiles a partir del día de aceptación de la elección; en otro caso, queda privado de todo derecho, a no ser que pruebe que por justo impedimento no le fue posible pedir la confirmación.
P.2. La autoridad competente, si halla idóneo al elegido conforme a la norma del can. 149, P1, y la elección se hizo según derecho, no puede denegar la confirmación.
P.3. La confirmación debe darse por escrito.
P.4. Antes de que le sea notificada la confirmación, no puede el elegido inmiscuirse en la administración del oficio, ni en lo espiritual ni en lo temporal, y los actos eventualmente puestos por él son nulos.
P.5. El elegido adquiere el oficio de pleno derecho una vez notificada la confirmación, a no ser que el derecho establezca otra cosa.
ART. IV.-De la postulación
C.180
P.1. Si a la elección del que es considerado más apto y es preferido por los electores se opone un impedimento canónico que puede y suele dispensarse, pueden éstos, mediante sufragio, postular el nombramiento por la autoridad competente, a no ser que el derecho disponga otra cosa.
P.2. Los compromisarios no pueden hacer esta postulación si no se les ha facultado expresamente en el compromiso.
C.181
P.1. Para la validez de la postulación se requieren al menos los dos tercios de los votos.
P.2. El voto para la postulación se debe manifestar mediante la palabra postulo u otra equivalente; y la fórmula elijo o postulo, u otra equivalente, vale para la elección si no hay impedimento, y de haberlo, para la postulación.
C.182
P.1. Dentro de ocho días útiles, el presidente debe enviar la postulación a la autoridad competente para confirmar la elección y para conceder la dispensa del impedimento, o pedirla, si carece de esta potestad, a la autoridad superior; cuando no se requiere confirmación, la postulación debe transmitirse a la autoridad competente para que conceda la dispensa.
P.2. Si la postulación no se envía dentro del plazo establecido, es ipso facto nula, y el colegio o grupo queda privado por esa vez del derecho de elegir o postular, a no ser que se pruebe que el presidente no envió la postulación a tiempo por un justo impedimento o por dolo o negligencia.
P.3. Quien ha sido postulado no adquiere derecho alguno por la postulación; la autoridad competente no tiene obligación de admitirla.
P.4. Los electores no pueden revocar la postulación hecha a la autoridad competente si no es con el consentimiento de ésta.
C.183
P.1. Si no se admite la postulación por la autoridad competente, el derecho de elegir vuelve al colegio o grupo.
P.2. Pero si es admitida la postulación, se notificará al postulado, que debe responder conforme a la norma del can. 177, P1.
P.3. Quien acepta la postulación que ha sido admitida, obtiene inmediatamente el oficio de pleno derecho.
CAPITULO II De la pérdida del oficio eclesiástico
C.184
P.1. El oficio eclesiástico se pierde por transcurso del tiempo prefijado, por cumplimiento de la edad determinada en el derecho y por renuncia, traslado, remoción o privación.
P.2. El oficio eclesiástico no se pierde al cesar de cualquier modo el derecho de la autoridad que lo confirió, a no ser que el derecho disponga otra cosa.
P.3. La pérdida de un oficio, cuando ha sido efectiva, debe notificarse cuanto antes a todos aquellos a quienes compete algún derecho en la provisión del oficio.
C.185
Puede conferirse el título de "emérito" a aquel que ha cesado en un oficio por haber cumplido la edad o por renuncia aceptada.
C.186
La pérdida de un oficio por transcurso del tiempo prefijado o por cumplimiento de la edad sólo produce efecto a partir del momento en que la autoridad competente lo notifica por escrito.
ART. I-De la renuncia
C.187
El que se halla en su sano juicio puede, con causa justa, renunciar a un oficio eclesiástico.
C.188
Es nula de propio derecho la renuncia hecha por miedo grave injustamente provocado, dolo, error substancial o simonía.
C.189
P.1. Para que valga la renuncia, requiérase o no su aceptación, ha de presentarse, por escrito o de palabra ante dos testigos, a la autoridad a quien corresponde conferir el oficio de que se trate.
P.2. La autoridad no debe aceptar la renuncia que no esté fundada en una causa justa y proporcionada.
P.3. No produce efecto alguno la renuncia que necesita aceptación, si no es aceptada en el plazo de tres meses; la que no necesita aceptación produce su efecto mediante la notificación del renunciante, hecha según norma del derecho.
P.4. Mientras la renuncia no haya producido efecto, puede ser revocada por el renunciante; una vez que lo ha producido, no puede revocarse, pero quien renunció puede conseguir el oficio por otro título.
ART. II.-Del traslado
C.190
P.1. El traslado sólo puede hacerlo quien tiene derecho a conferir tanto el oficio que se pierde como el que se encomienda.
P.2. Si el traslado se hace contra la voluntad del titular del oficio, se requiere causa grave y, quedando en pie el derecho a exponer las razones contrarias, debe observarse el procedimiento establecido por el derecho.
P.3. Para que el traslado produzca efecto, ha de notificarse por escrito.
C.191
P.1. En caso de traslado, el primer oficio queda vacante con la toma de posesión canónica del segundo, a no ser que otra cosa disponga el derecho o prescriba la autoridad competente.
P.2. El traslado percibe la remuneración correspondiente al primer oficio, hasta que toma posesión canónica del segundo.
ART. III.-De la remoción
C.192
Uno queda removido de un oficio, tanto por un legítimo decreto dado por la autoridad competente, sin perjuicio de los derechos que pudieron adquirirse por contrato, como de propio derecho conforme a la norma del can. 194.
C.193
P.1. Nadie puede ser removido de un oficio conferido por tiempo indefinido, a no ser por causas graves y observando el procedimiento determinado por el derecho.
P.2. Lo mismo vale para que pueda ser removido antes del plazo prefijado el que recibió un oficio por tiempo determinado, sin perjuicio de lo establecido en el can. 624, P3.
P.3. Puede ser removido, por causa justa a juicio de la autoridad competente, aquel a quien, según las prescripciones del derecho, se ha conferido un oficio por un tiempo que queda a la prudente discreción de la autoridad.
P.4. Para que produzca efecto el decreto de remoción debe notificarse por escrito.
C.194
P.1. Queda de propio derecho removido del oficio eclesiástico: 1º. quien ha perdido el estado clerical; 2º. quien se ha apartado públicamente de la fe católica o de la comunión de la Iglesia; 3º. el clérigo que atenta contraer matrimonio, aunque sea sólo civil.
P.2. La remoción de que se trata en los nn. 2 y 3 sólo puede urgirse si consta de ella por declaración de la autoridad competente.
C.195
Si alguien es removido de un oficio, con el que se proveía a su sustento, no de propio derecho, sino por decreto de la autoridad competente, la misma autoridad debe cuidar de que se provea por tiempo conveniente a su sustento, a no ser que se haya provisto de otro modo.
ART. IV.-De la privación
C.196
P.1. La privación del oficio, como pena que es por un delito, solamente puede hacerse según lanorma de derecho.
P.2. La privación produce efecto según prescriben los cánones del derecho penal.
TITULO X De la prescripción
C.197
La Iglesia recibe, tal como está regulada en la legislación civil de la nación respectiva, la prescripción como modo de adquirir o perder un derecho subjetivo, así como de librarse de obligaciones, quedando a salvo las excepciones que determinan los cánones de este Código.
C.198
Ninguna prescripción tiene validez si no se funda en la buena fe, no sólo al comienzo, sino durante todo el decurso de tiempo requerido para la misma, salvo lo establecido en el can. 1362.
C.199
No están sujetos a prescripciones: 1º. los derechos y obligaciones que son de ley divina natural o positiva; 2º. los derechos que sólo pueden obtenerse por privilegio apostólico; 3º. los derechos y obligaciones que se refieren directamente a la vida espiritual de los fieles; 4º. los límites ciertos e indudables de las circunscripciones eclesiásticas; 5º. los estipendios y cargas de Misas; 6º. la provisión de un oficio eclesiástico que, por derecho, requiere el ejercicio del orden sagrado; 7º. el derecho de visita y el deber de obediencia, cuya prescripción haría que los fieles no pudieran ya ser visitados por ninguna autoridad eclesiástica, ni quedasen sometidos a autoridad alguna.
TITULO XI Del cómputo del tiempo
C.200
A no ser que el derecho disponga expresamente otra cosa, el tiempo debe computarse de acuerdo con los cánones que siguen.
C.201
P.1. Por tiempo continuo se entiende aquel que no admite ninguna interrupción.
P.2. Por tiempo útil se entiende el que concierne a quien usa o reclama su derecho, de tal manera que no corre para quien ignora o no puede reclamar.
C.202
P.1. En derecho, se entiende por día de espacio de 24 horas contadas como continuas, y comienza a la media noche, a no ser que se disponga expresamente otra cosa; la semana es un espacio de siete días; el mes, un espacio de 30; y el año, un espacio de 365 días, a no ser que se diga que el mes y el año hayan de tomarse según el calendario.
P.2. Si el tiempo es continuo, el mes y el año se han de computar siempre según el calendario.
C.203
P.1. El día quo no se cuenta en el plazo, a no ser que su inicio coincida con el principio del día o que el derecho disponga expresamente otra cosa.
P.2. Si no se establece lo contrario, el día ad quem se incluye en el plazo, el cual, si consta de uno o más meses o años, o de una o más semanas, termina al cumplirse el último día del mismo número o, si el mes carece del día del mismo número, al acabar el último día del mes.
LIBRO II: Del pueblo de Dios
PARTE I De los fieles cristianos
* C.204 * C.205 * C.206 * C.207
TITULO I De los deberes y derechos de todos los fieles
* C.208 * C.209 * C.210 * C.211 * C.212 * C.213 * C.214 * C.215 * C.216 * C.217 * C.218 * C.219 * C.220 * C.221 * C.222 * C.223
TITULO II De las obligaciones y derechos de los fieles laicos
* C.224 * C.225 * C.226 * C.227 * C.228 * C.229 * C.230 * C.231
TITULO III De los ministros sagrados o clérigos
CAPITULO I De la formación de los clérigos
* C.232 * C.233 * C.234 * C.235 * C.236 * C.237 * C.238 * C.239 * C.240 * C.241 * C.242 * C.243 * C.244 * C.245 * C.246 * C.247 * C.248 * C.249 * C.250 * C.251 * C.252 * C.253 * C.254 * C.255 * C.256 * C.257 * C.258 * C.259 * C.260 * C.261 * C.262 * C.263 * C.264 CAPITULO II De la adscripción o incardinación de los clérigos
* C.265 * C.266 * C.267 * C.268 * C.269 * C.270 * C.271 * C.272 CAPITULO III De las obligaciones y derechos de los clérigos
* C.273 * C.274 * C.275 * C.276 * C.277 * C.278 * C.279 * C.280 * C.281 * C.282 * C.283 * C.284 * C.285 * C.286 * C.287 * C.288 * C.289 CAPITULO IV De la pérdida del estado clerical
* C.290 * C.291 * C.292 * C.293
TITULO IV De las prelaturas personales
* C.294 * C.295 * C.296 * C.297
TITULO V De las asociaciones de fieles
CAPITULO I Normas comunes
* C.298 * C.299 * C.300 * C.301 * C.302 * C.303 * C.304 * C.305 * C.306 * C.307 * C.308 * C.309 * C.310 * C.311 CAPITULO II De las asociaciones públicas de fieles
* C.312 * C.313 * C.314 * C.315 * C.316 * C.317 * C.318 * C.319 * C.320 CAPITULO III De las asociaciones privadas de fieles
* C.321 * C.322 * C.323 * C.324 * C.325 * C.326 CAPITULO IV Normas especiales de las asociaciones de laicos
* C.327 * C.328 * C.329
PARTE II De la constitución jerárquicade la Iglesia
SECCION I De la suprema autoridad de la Iglesia
CAPITULO I Del Romano Pontífice y del Colegio Episcopal
* C.330 ART. I.-Del Romano Pontífice
* C.331 * C.332 * C.333 * C.334 * C.335 ART. II.-Del Colegio Episcopal
* C.336 * C.337 * C.338 * C.339 * C.340 * C.341 CAPITULO II Del sínodo de los Obispos
* C.342 * C.343 * C.344 * C.345 * C.346 * C.347 * C.348 CAPITULO III De los Cardenales de la Santa Iglesia Romana
* C.349 * C.350 * C.351 * C.352 * C.353 * C.354 * C.355. * C.356 * C.357 * C.358 * C.359 CAPITULO IV De la Curia Romana
* C.360 * C.361 CAPITULO V De los Legados del Romano Pontífice
* C.362 * C.363 * C.364 * C.365 * C.366 * C.367
SECCION II De las Iglesias particulares y de sus agrupaciones
TITULO I De las Iglesias particulares y de la autoridad constituida en ellas
CAPITULO I De las Iglesias particulares
* C.368 * C.369 * C.370 * C.371 * C.372 * C.373 * C.374 CAPITULO II De los Obispos
ART. I.-De los Obispos en general
* C.375 * C.376 * C.377 * C.378 * C.379 * C.380 ART. II.-De los Obispos diocesanos
* C.381 * C.382 * C.383 * C.384 * C.385 * C.386 * C.387 * C.388 * C.389 * C.390 * C.391 * C.392 * C.393 * C.394 * C.395 * C.396 * C.397 * C.398 * C.399 * C.400 * C.401 * C.402 ART. III.-De los Obispos coadjutores y auxiliares
* C.403 * C.404 * C.405 * C.406 * C.407 * C.408 * C.409 * C.410 * C.411 CAPITULO III De la sede impedida y de la sede vacante
ART. I.-De la sede impedida
* C.412 * C.413 * C.414 * C.415 ART. II.-De la sede vacante
* C.416 * C.417 * C.418 * C.419 * C.420 * C.421 * C.422 * C.423 * C.424 * C.425 * C.426 * C.427 * C.428 * C.429 * C.430 TITULO II De las agrupaciones de Iglesias particulares
CAPITULO I De las provincias eclesiásticas y de las regiones eclesiásticas
* C.431 * C.432 * C.433 * C.434 CAPITULO II De los Metropolitanos
* C.435 * C.436 * C.437 * C.438 CAPITULO III De los concilios particulares
* C.439 * C.440 * C.441 * C.442 * C.443 * C.444 * C.445 * C.446 CAPITULO IV De las Conferencias Episcopales
* C.447 * C.448 * C.449 * C.450 * C.451 * C.452 * C.453 * C.454 * C.455 * C.456 * C.457 * C.458 * C.459 TITULO III De la ordenación interna de las Iglesias particulares
CAPITULO I Del sínodo diocesano
* C.460 * C.461 * C.462 * C.463 * C.464 * C.465 * C.466 * C.467 * C.468 CAPITULO II De la curia diocesana
* C.469 * C.470 * C.471 * C.472 * C.473 * C.474 ART. I.-De los Vicarios generales y episcopales
* C.475 * C.476 * C.477 * C.478 * C.479 * C.480 * C.481 ART. II.-Del canciller y otros notarios, y de los archivos
* C.482 * C.483 * C.484 * C.485 * C.486 * C.487 * C.488 * C.489 * C.490 * C.491 ART. III.-Del consejo de asuntos económicos y del ecónomo
* C.492 * C.493 * C.494 CAPITULO III Del consejo presbiteral y del colegio de consultores
* C.495 * C.496 * C.497 * C.498 * C.499 * C.500 * C.501 * C.502 CAPITULO IV De los cabildos de canónigos
* C.503 * C.504 * C.505 * C.506 * C.507 * C.508 * C.509 * C.510 CAPITULO V Del consejo pastoral
* C.511 * C.512 * C.513 * C.514 CAPITULO VI De las parroquias, de los párrocos y de los vicarios parroquiales
* C.515 * C.516 * C.517 * C.518 * C.519 * C.520 * C.521 * C.522 * C.523 * C.524 * C.525 * C.526 * C.527 * C.528 * C.529 * C.530 * C.531 * C.532 * C.533 * C.534 * C.535 * C.536 * C.537 * C.538 * C.539 * C.540 * C.541 * C.542 * C.543 * C.544 * C.545 * C.546 * C.547 * C.548 * C.549 * C.550 * C.551 * C.552 CAPITULO VII De los arciprestes
* C.553 * C.554 * C.555 CAPITULO VIII De los rectores de iglesias y de los capellanes
ART. I.-De los rectores de iglesias
* C.556 * C.557 * C.558 * C.559 * C.560 * C.561 * C.562 * C.563 ART. II.-De los capellanes
* C.564 * C.565 * C.566 * C.567 * C.568 * C.569 * C.570 * C.571 * C.572
PARTE III De los institutos de vida consagrada y de las sociedades de vida apostólica
SECCION I De los institutos de vida consagrada
TITULO I Normas comunes a todos los institutos de vida consagrada
* C.573 * C.574 * C.575 * C.576 * C.577 * C.578 * C.579 * C.580 * C.581 * C.582 * C.583 * C.584 * C.585 * C.586 * C.587 * C.588 * C.589 * C.590 * C.591 * C.592 * C.593 * C.594 * C.595 * C.596 * C.597 * C.598 * C.599 * C.600 * C.601 * C.602 * C.603 * C.604 * C.605 * C.606 TITULO II De los institutos religiosos
* C.607 CAPITULO I De las casas religiosas y de su erección y supresión
* C.608 * C.609 * C.610 * C.611 * C.612 * C.613 * C.614 * C.615 * C.616 CAPITULO II Del gobierno de los institutos
ART. I.-De los Superiores y de los consejos
* C.617 * C.618 * C.619 * C.620 * C.621 * C.622 * C.623 * C.624 * C.625 * C.626 * C.627 * C.628 * C.629 * C.630 ART. II.-De los capítulos
* C.631 * C.632 * C.633 ART. III.-De los bienes temporales y de su administración
* C.634 * C.635 * C.636 * C.637 * C.638 * C.639 * C.640 CAPITULO III De la admisión de los candidatos y de la formación de miembros
ART. I.-De la admisión en el noviciado
* C.641 * C.642 * C.643 * C.644 * C.645 * C.646 * C.647 * C.648 * C.649 * C.650 * C.651 * C.652 * C.653 ART. III.-De la profesión religiosa
* C.654. * C.655 * C.656 * C.657 * C.658 ART. IV.-De la formación de los religiosos
* C.659 * C.660 * C.661 CAPITULO IV De las obligaciones y derechos de los institutos y de sus miembros
* C.662 * C.663 * C.664 * C.665 * C.666 * C.667 * C.668 * C.669 * C.670 * C.671 * C.672 CAPITULO V Del apostolado de los institutos
* C.673 * C.674 * C.675 * C.676 * C.677 * C.678 * C.679 * C.680 * C.681 * C.682 * C.683 CAPITULO VI De la separación del instituto
ART. I.-Del tránsito a otro instituto
* C.684 * C.685 ART. II.-De la salida del instituto
* C.686 * C.687 * C.688 * C.689 * C.690 * C.691 * C.692 * C.693 ART. III.-De la expulsión de los miembros
* C.694 * C.695 * C.696 * C.697 * C.698 * C.699 * C.700 * C.701 * C.702 * C.703 * C.704 CAPITULO VII De los religiosos elevados al episcopado
* C.705 * C.706 * C.707 CAPITULO VIII De las conferencias de Superiores mayores
* C.708 * C.709 TITULO III De los institutos seculares
* C.710 * C.711 * C.712 * C.713 * C.714 * C.715 * C.716 * C.717 * C.718 * C.719 * C.720 * C.721 * C.722 * C.723 * C.724 * C.725 * C.726 * C.727 * C.728 * C.729 * C.730 SECCION II De las sociedades de vida apostólica
* C.731 * C.732 * C.733 * C.734 * C.735 * C.736 * C.737 * C.738 * C.739 * C.740 * C.741 * C.742 * C.743 * C.744 * C.745 * C.746
PARTE I De los fieles cristianos
C.204
P.1. Son fieles cristianos quienes, incorporados a Cristo por el bautismo, se integran en el pueblo de Dios, y hechos partícipes a su modo por esta razón de la función sacerdotal, profética y real de Cristo, cada una según su propia condición, son llamados a desempeñar la misión que Dios encomendó cumplir a la Iglesia en el mundo.
P.2. Esta Iglesia, constituida y ordenada como sociedad en este mundo, subsiste en la Iglesia católica, gobernada por el sucesor de Pedro y por los Obispos en comunión con él.
C.205
Se encuentran en plena comunión con la Iglesia católica, en esta tierra, los bautizados que se unen a Cristo dentro de la estructura visible de aquella, es decir, por los vínculos de la profesión de fe, de los sacramentos y del régimen eclesiástico.
C.206
P.1. De una manera especial se relacionan con la Iglesia los catecúmenos, es decir, aquellos que, movidos por el Espíritu Santo, solicitan explícitamente ser incorporados a ella, y que por este mismo deseo, así como también por la vida de fe, esperanza y caridad que llevan, están unidos a la Iglesia, que los acoge ya como suyos.
P.2. La Iglesia presta especial atención a los catecúmenos y, a la vez que los invita a llevar una vida evangélica y los inicia en la celebración de los ritos sagrados, les concede algunas prerrogativas propias de los cristianos.
C.207
P.1. Por institución divina, entre los fieles hay en la Iglesia ministros sagrados, que en el derecho se denominan también clérigos; los demás se llaman laicos.
P.2. En estos dos grupos hay fieles que, por la profesión de los consejos evangélicos mediante votos u otros vínculos sagrados, reconocidos y sancionados por la Iglesia, se consagran a Dios según la manera peculiar que les es propia y contribuyen a la misión salvífica de la Iglesia; su estado, aunque no afecta a la estructura jerárquica de la Iglesia, pertenece, sin embargo, a la vida y santidad de la misma.
TITULO I De los deberes y derechos de todos los fieles
C.208
Por su regeneración en Cristo, se da entre todos los fieles una verdadera igualdad en cuanto a la dignidad y acción, en virtud de la cual todos, según su propia condición y oficio, cooperan a la edificación del Cuerpo de Cristo.
C.209
P.1. Los fieles están obligados a observar siempre la comunión con la Iglesia, incluso en su modo de obrar.
P.2. Cumplan con gran diligencia los deberes que tienen tanto respecto a la Iglesia universal como en relación con la Iglesia particular a la que pertenecen, según las prescripciones del derecho.
C.210
Todos los fieles deben esforzarse, según su propia condición, por llevar una vida santa, así como por incrementar la Iglesia y promover su continua santificación.
C.211
Todos los fieles tienen el deber y el derecho de trabajar para que el mensaje divino de salvación alcance más y más a los hombres de todo tiempo y del orbe entero.
C.212
P.1. Los fieles, conscientes de su propia responsabilidad, están obligados a seguir, por obediencia cristiana, todo aquello que los Pastores sagrados, en cuanto representantes de Cristo, declaran como maestros de la fe o establecen como rectores de la Iglesia.
P.2. Los fieles tienen la facultad de manifestar a los Pastores de la Iglesia sus necesidades, principalmente las espirituales, y sus deseos.
P.3. Tienen el derecho, y a veces incluso el deber, en razón de su propio conocimiento, competencia y prestigio, de manifestar a los Pastores sagrados su opinión sobre aquello que pertenece al bien de la Iglesia y de manifestar a los demás fieles, salvando siempre la integridad de la fe y de las costumbres, la reverencia hacia los Pastores, y habida cuenta de la utilidad común y de la dignidad de las personas.
C.213
Los fieles tienen derecho a recibir de los Pastores sagrados la ayuda de los bienes espirituales de la Iglesia, principalmente la palabra de Dios y los Sacramentos.
C.214
Los fieles tienen derecho a tributar culto a Dios según las normas del propio rito aprobado por los legítimos Pastores de la Iglesia, y a practicar su propia forma de vida espiritual, siempre que sea conforme con la doctrina de la Iglesia.
C.215
Los fieles tienen la facultad de fundar y dirigir libremente asociaciones para fines de caridad o piedad o para fomentar la vocación cristiana en el mundo; y también a reunirse para conseguir en común esos mismos fines.
C.216
Todos los fieles, puesto que participan en la misión de la Iglesia, tienen derecho a promover y sostener la acción apostólica también con sus propias iniciativas, cada uno según su estado y condición; pero ninguna iniciativa se atribuya el nombre de católica sin contar con el consentimiento de la autoridad eclesiástica competente.
C.217
Los fieles, puesto que están llamados por el bautismo a llevar una vida congruente con la doctrina evangélica, tienen derecho a una educación cristiana por la que se les instruya convenientemente en orden a conseguir la madurez de la persona humana y al mismo tiempo conocer y vivir el misterio de la salvación.
C.218
Quienes se dedican a las ciencias sagradas gozan de una justa libertad para investigar, así como para manifestar prudentemente su opinión sobre todo aquello en lo que son peritos, guardando la debida sumisión al magisterio de la Iglesia.
C.219
En la elección del estado de vida, todos los fieles tienen derecho a ser inmunes de cualquier coacción.
C.220
A nadie le es lícito lesionar ilegítimamente la buena fama de que alguien goza ni violar el derecho de cada persona a proteger su propia intimidad.
C.221
P.1. Compete a los fieles reclamar legítimamente los derechos que tienen en la Iglesia, y defenderlos en el fuero eclesiástico competente conforme a la norma del derecho.
P.2. Si son llamados a juicio por la autoridad competente, los fieles tienen también derecho a ser juzgados según las normas jurídicas, que deben ser aplicadas con equidad.
P.3. Los fieles tienen derecho a no ser sancionados con penas canónicas, si no es conforme a la norma legal.
C.222
P.1. Los fieles tienen el deber de ayudar a la Iglesia en sus necesidades, de modo que disponga de lo necesario para el culto divino, las obras apostólicas y de caridad y el conveniente sustento de los ministros.
P.2. Tienen también el deber de promover la justicia social, así como, recordando el precepto del Señor, ayudar a los pobres con sus propios bienes.
C.223
P.1. En el ejercicio de sus derechos, tanto individualmente como unidos en asociaciones, los fieles han de tener en cuenta el bien común de la Iglesia, así como también los derechos ajenos y sus deberes respecto a otros.
P.2. Compete a la autoridad eclesiástica regular, en atención al bien común, el ejercicio de los derechos propios de los fieles.
TITULO II De las obligaciones y derechos de los fieles laicos
C.224
Los fieles laicos, además de las obligaciones y derechos que son comunes a todos los fieles cristianos y de los que se establecen en otros cánones, tienen obligaciones y derechos que se enumeran en los cánones de este título.
C.225
P.1. Puesto que, en virtud del bautismo y de la confirmación, los laicos, como todos los demás fieles, están destinados por Dios al apostolado, tienen la obligación general, y gozan del derecho, tanto personal como asociadamente, de trabajar para que el mensaje divino de salvación sea conocido y recibido por todos los hombres en todo el mundo; obligación que les apremia todavía más en aquellas circunstancias en las que sólo a través de ellos pueden los hombres oír el Evangelio y conocer a Jesucristo.
P.2. Tienen también el deber peculiar, cada uno según su propia condición, de impregnar y perfeccionar el orden temporal con el espíritu evangélico, y dar así testimonio de Cristo, especialmente en la realización de esas mismas cosas temporales y en el ejercicio de las tareas seculares.
C.226
P.1. Quienes, según su propia vocación, viven en el estado matrimonial tienen el peculiar deber de trabajar en la edificación del pueblo de Dios a través del matrimonio y de la familia.
P.2. Por haber transmitido la vida a sus hijos, los padres tienen el gravísimo deber y el derecho de educarles; por tanto, corresponde a los padres cristianos en primer lugar procurar la educación cristiana de sus hijos según la doctrina enseñada por la Iglesia.
C.227
Los fieles laicos tienen derecho a que se les reconozca en los asuntos terrenos aquella libertad que compete a todos los ciudadanos; sin embargo, al usar de esa libertad, han de cuidar de que sus acciones estén inspiradas por el espíritu evangélico, y han de prestar atención a la doctrina propuesta por elmagisterio de la Iglesia, evitando a la vez presentar como doctrina de la Iglesia su propio criterio, en materias opinables.
C.228
P.1. Los laicos que sean considerados idóneos tienen capacidad de ser llamados por los sagrados Pastores para aquellos oficios eclesiásticos y encargos que pueden cumplir según las prescripciones del derecho.
P.2. Los laicos que se distinguen por su ciencia, prudencia e integridad tienen capacidad para ayudar como peritos y consejeros a los pastores de la Iglesia, también formando parte de consejos, conforme a la norma del derecho.
C.229
P.1. Para que puedan vivir según la doctrina cristiana, proclamarla, defenderla cuando sea necesario y ejercer la parte que les corresponde en el apostolado, los laicos tienen el deber y el derecho de adquirir conocimiento de esa doctrina, de acuerdo con la capacidad y condición de cada uno.
P.2. Tienen también el derecho a adquirir el conocimiento más profundo de las ciencias sagradas que se imparte en las universidades o facultades eclesiásticas o en los institutos de ciencias religiosas, asistiendo a sus clases y obteniendo grados académicos.
P.3. Ateniéndose a las prescripciones establecidas sobre la idoneidad necesaria, también tienen capacidad de recibir de la legítima autoridad eclesiástica mandato de enseñar ciencias sagradas.
C.230
P.1. Los varones laicos que tengan la edad y condiciones determinadas por decreto de la Conferencia Episcopal, pueden ser llamados para el ministerio estable de lector y acólito, medianteel rito litúrgico prescrito; sin embargo, la colación de esos ministerios no les da derecho a ser sustentados o remunerados por la Iglesia.
P.2. Por encargo temporal, los laicos pueden desempeñar la función de lector en las ceremonias litúrgicas; asimismo, todos los laicos pueden desempeñar las funciones de comentador, cantor y otras, a tenor de la norma del derecho.
P.3. Donde lo aconseje la necesidad de la Iglesia y no haya ministros, pueden también los lacios, aunque no sean lectores ni acólitos, suplirles en algunas de sus funciones, es decir, ejercitar el ministerio de la palabra, presidir las oraciones litúrgicas, administrar el bautismo y dar la sagrada Comunión, según las prescripciones del derecho.
C.231
P.1. Los laicos que de modo permanente o temporal se dedican a un servicio especial de la Iglesia tienen el deber de adquirir la formación conveniente que se requiere para desempeñar bien su función, y para ejercerla con conciencia, generosidad y diligencia.
P.2. Manteniéndose lo que prescribe el can. 230, P1, tienen derecho a una conveniente retribución que responda a su condición, y con la cual puedan proveer decentemente a sus propias necesidades y a las de su familia, de acuerdo también con las prescripciones del derecho civil; y tienen también derecho a que se provea debidamente a su previsión y seguridad social y a la llamada asistencia sanitaria.
TITULO III De los ministros sagrados o clérigos
CAPITULO I De la formación de los clérigos
C.232
La Iglesia tiene el deber, y el derecho propio y exclusivo, de formar a aquellos que se destinan a los ministerios sagrados.
C.233
P.1. Incumbe a toda la comunidad cristiana el deber de fomentar las vocaciones para que se provea suficientemente a las necesidades del ministerio sagrado en la Iglesia entera; especialmente, este deber obliga a las familias cristianas, a los educadores y de manera peculiar a los sacerdotes, sobre todo a los párrocos. Los Obispos diocesanos, a quienes corresponde en grado sumo cuidar de que se promuevan vocaciones, instruyan al pueblo que les está encomendado sobre la grandeza del ministerio sagrado y la necesidad de ministros en la Iglesia, promuevan y sostengan iniciativas para fomentar las vocaciones, sobre todo por medio de las obras que ya existen con esta finalidad.
P.2. Tengan además especial interés los sacerdotes, y más concretamente los Obispos diocesanos, en que se ayude con prudencia, de palabra y de obra, y se prepare convenientemente a aquellos varones de edad madura que se sienten llamados a los sagrados ministerios.
C.234
P.1. Consérvense donde existen y foméntense los seminarios menores y otras instituciones semejantes, en los que, con el fin de promover vocaciones, se dé una peculiar formación religiosa, junto con la enseñanza humanística y científica; e incluso es conveniente que el Obispo diocesano, donde lo considere oportuno, provea a la erección de un seminario menor o de una institución semejante.
P.2. A no ser que, en determinados casos, las circunstancias aconsejen otra cosa, los jóvenes que desean llegar al sacerdocio han de estar dotados de la formación humanística y científica con la que los jóvenes de su propia región se preparan para realizar los estudios superiores.
C.235
P.1. Los jóvenes que desean llegar al sacerdocio deben recibir tanto la conveniente formación espiritual como la que es adecuada para el cumplimiento de los deberes propios del sacerdocio en el seminario mayor, durante todo el tiempo de la formación o, por lo menos, durante cuatro años, si a juicio del Obispo diocesano así lo exigen las circunstancias.
P.2. A los que legítimamente residen fuera del seminario, el Obispo diocesano ha de encomendarles a un sacerdote piadoso e idóneo que cuide de que se formen diligentemente en la vida espiritual y en la disciplina.
C.236
Quienes aspiran al diaconado permanente han de ser formados según las prescripciones de la Conferencia Episcopal, para que cultiven la vida espiritual y cumplan dignamente los oficios propios de este orden: 1º. los jóvenes, permaneciendo al menos tres años en una residencia destinada a esa finalidad, a no ser que el Obispo diocesano, por razones graves, determine otra cosa; 2º. los hombres de edad madura, tanto célibes como casados, según el plan de tres años establecido por la Conferencia Episcopal.
C.237
P.1. En cada diócesis, cuando sea posible y conveniente, ha de haber un seminario mayor; en caso contrario, los alumnos, que se preparan para los ministerios sagrados, se encomendarán a otro seminario, o se erigirá un seminario interdiocesano.
P.2. No se debe erigir un seminario interdiocesano sin que la Conferencia Episcopal, cuando se trate de un seminario para todo su territorio, o, en caso contrario, los Obispos interesados hayan obtenido antes la aprobación de la Sede Apostólica, tanto de la erección del mismo seminario como de sus estatutos.
C.238
P.1. Los seminarios legítimamente erigidos tienen de propio derecho personalidad jurídica en la Iglesia.
P.2. El rector representa al seminario en todos los asuntos, a no ser que la autoridad competente hubiera establecido otra cosa para algunos de ellos.
C.239
P.1. En todo seminario ha de haber un rector que esté al frente y, si lo pide el caso, un vicerrector, un ecónomo, y, si los alumnos estudian en el mismo seminario, también profesores que enseñen las distintas materias de modo coordinado.
P.2. En todo seminario ha de haber por lo menos un director espiritual, quedando sin embargo libres los alumnos para acudir a otros sacerdotes que hayan sido destinados por el Obispo para esta función.
P.3. En los estatutos del seminario debe determinarse el modo según el cual participen de la responsabilidad del rector, sobre todo por lo que se refiere a conservar la disciplina, los demás directivos, los profesores e incluso los alumnos.
C.240
P.1. Además de los confesores ordinarios, vayan regularmente al seminario otros confesores; y, quedando a salvo la disciplina del centro, los alumnos también podrán dirigirse siempre a cualquier confesor, tanto en el seminario como fuera de él.
P.2. Nunca se puede pedir la opinión del director espiritual o de los confesores cuando se ha de decidir sobre la admisión de los alumnos a las órdenes o sobre su salida del seminario.
C.241
P.1. El Obispo diocesano sólo debe admitir en el seminario mayor a aquellos que, atendiendo a sus dotes humanas y morales, espirituales e intelectuales, a su salud física y a su equilibrio psíquico, y a su recta intención, sean considerados capaces de dedicarse a los sagrados ministerios de manera perpetua.
P.2. Antes de ser admitidos, deben presentar las partidas de bautismo y confirmación, así como los demás documentos que se requieren de acuerdo con las prescripciones del Plan de formación sacerdotal.
P.3. Cuando se trate de admitir a quienes hayan sido despedidos de otro seminario o de un instituto religioso, se requiere además un informe del superior respectivo, sobre todo acerca de la causa de su expulsión o de su salida.
C.242
P.1. En cada nación ha de haber un Plan de formación sacerdotal, que establecerá la Conferencia Episcopal, teniendo presentes las normas dadas por la autoridad suprema de la Iglesia, y que ha de ser aprobado por la Santa Sede; y debe adaptarse a las nuevas circunstancias, igualmente con la aprobación de la Santa Sede; en este Plan se establecerán los principios y normas generales, acomodados a las necesidades pastorales de cada región o provincia.
P.2. Las normas del Plan al que se refiere el P1 han de observarse en todos los seminarios, tanto diocesanos como interdiocesanos.
C.243
Cada seminario tendrá además un reglamento propio, aprobado por el Obispo diocesano o por los Obispos interesados si se trata de un seminario interdiocesano, en el que las normas del Plan de formación sacerdotal se adapten a las circunstancias particulares y se determinen con más precisión los aspectos, sobre todo disciplinares, que se refieren a la vida diaria de los alumnos y al orden de todo el seminario.
C.244
Vayan en perfecta armonía la formación espiritual y la preparación doctrinal de los alumnos en el seminario, y tengan como meta el que éstos, según la índole de cada uno, consigan, junto a la debida madurez humana, el espíritu del Evangelio y una estrecha relación con Cristo.
C.245
P.1. Mediante la formación espiritual, los alumnos deben hacerse idóneos para ejercer con provecho el ministerio pastoral y deben adquirir un espíritu misionero, persuadiéndose de que el ministerio, desempeñado siempre con fe viva y caridad, contribuye a la propia santificación; y aprendan además a cultivar aquellas virtudes que son más apreciables en la convivencia humana, de manera que puedan llegar a conciliar adecuadamente los bienes humanos y los sobrenaturales.
P.2. Se debe formar a los alumnos de modo que, llenos de amor a la Iglesia de Cristo, estén unidos con caridad humilde y filial al Romano Pontífice, sucesor de Pedro, se adhieran al propio Obispo como fieles cooperadores y trabajen juntamente con sus hermanos; mediante la vida en común en el seminario y los vínculos de amistad y compenetración con los demás, deben prepararse para una unión fraterna con el presbiterio diocesano, del cual serán miembros para el servicio de la Iglesia.
C.246
P.1. La celebración eucarística sea el centro de toda la vida del seminario, de manera que diariamente, participando de la caridad de Cristo, los alumnos cobren fuerzas sobre todo de esta fuente riquísima para el trabajo apostólico y para su vida espiritual.
P.2. Han de ser formados para la celebración de la liturgia de las horas, mediante la que los ministros de Dios oran al Señor en nombre de la Iglesia por el pueblo que les ha sido encomendado y por todo el mundo.
P.3. Deben fomentarse el culto a la Virgen María, incluso por el rezo del santo rosario, la oración mental y las demás prácticas de piedad con las que los alumnos adquieran espíritu de oración y se fortalezcan en su vocación.
P.4. Acostumbren los alumnos a acudir con frecuencia al sacramento de la penitencia, y se recomienda que cada uno tenga un director espiritual, elegido libremente, a quien puedan abrir su alma con toda confianza.
P.5. Los alumnos harán cada año ejercicios espirituales.
C.247
P.1. Por medio de una formación adecuada, prepárese a los alumnos a observar el estado de celibato, y aprendan a tenerlo en gran estima como un don peculiar de Dios.
P.2. Se han de dar a conocer a los alumnos las obligaciones y cargas propias de los ministros sagrados sin ocultarles ninguna de las dificultades que lleva consigo la vida sacerdotal.
C.248
La formación doctrinal que ha de impartirse debe tender a que los alumnos, junto con la cultura general adecuada a las necesidades del tiempo y del lugar, adquieran un conocimiento amplio y sólido de las disciplinas sagradas, de modo que, fundando y alimentando en ellas sus propia fe, puedan anunciar convenientemente la doctrina del Evangelio a los hombres de su tiempo, de manera apropiada a la mentalidad de éstos.
C.249
Ha de proveerse en el Plan de formación sacerdotal a que los alumnos no sólo sean instruidos cuidadosamente en su lengua propia, sino a que dominen la lengua latina, y adquieran también aquel conocimiento conveniente de otros idiomas que resulte necesario o últil para su formación o para el ministerio pastoral.
C.250
Los estudios filosóficos y teológicos previstos en el seminario pueden hacerse sucesiva o simultáneamente, de acuerdo con el Plan de formación sacerdotal; y deben durar al menos seis años, de manera que el tiempo destinado a las materias filosóficas comprendan un bienio, y el correspondiente a los estudios teológicos equivalga a un cuadrienio.
C.251
La formación filosófica, que debe fundamentarse en el patrimonio de la filosofía perenne y tener en cuenta a la vez la investigación filosófica realizada con el progreso del tiempo, se ha de dar de manera que complete la formación humana de los alumnos, contribuya a aguzar su mente y les prepare para que puedan realizar mejor sus estudios teológicos.
C.252
P.1. La formación teológica, a la luz de la fe y bajo la guía del magisterio, se ha de dar de manera que los alumnos conozcan toda la doctrina católica, fundada en la Revelación divina, la hagan alimento de su propia vida espiritual y la sepan comunicar y defender convenientemente en el ejercicio de su ministerio.
P.2. Se ha de formar a los alumnos con particular diligencia en la sagrada Escritura, de modo que adquieran una visión completa de toda ella.
P.3. Ha de haber clases de teología dogmática, fundada siempre en la palabra de Dios escrita, juntamente con la sagrada Tradición, con las que los alumnos conozcan de modo más profundo los misterios de salvación, teniendo principalmente como maestro a Santo Tomás; y también clases de teología moral y pastoral, de derecho canónico, de liturgia, de historia eclesiástica y de otras disciplinas, auxiliares y especiales, de acuerdo con las normas del Plan de formación sacerdotal.
C.253
P.1. Para el cargo de profesor de disciplinas filosóficas, teológicas y jurídicas, el Obispo o los Obispos interesados nombrarán solamente a aquellos que, destacando por sus virtudes, han conseguido el doctorado o la licenciatura en una universidad o facultad reconocida por la Santa Sede.
P.2. Se debe procurar nombrar profesores distintos para la sagrada Escritura, teología dogmática, teología moral, liturgia, filosofía, derecho canónico, historia eclesiástica y para las otras disciplinas, que se han de explicar según sus propios métodos.
P.3. Debe ser removido por la autoridad de la que se trata en el P1 el profesor que deje gravemente de cumplir con su cargo.
C.254
P.1. En la enseñanza, los profesores han de prestar constantemente atención especial a la íntima unidad y armonía de toda la doctrina de la fe, de manera que los alumnos comprendan que están aprendiendo una ciencia única; para conseguir mejor esto, debe haber en el seminario quien dirija toda la organización de los estudios.
P.2. Enseñen a los alumnos de manera que se hagan capaces de examinar las cuestiones con método científico mediante apropiadas investigaciones realizadas por ellos mismos; se tendrán, por tanto, ejercicios en los que, bajo la dirección de los profesores, los alumnos aprendan a llevar a cabo estudios con su propio trabajo.
C.255
Aunque toda la formación de los alumnos en el seminario tenga una finalidad pastoral, debe darse en el mismo una instrucción específicamente pastoral, con la que, atendiendo también a las necesidades del lugar y del tiempo, aprendan los alumnos los principios y métodos propios del ministerio de enseñar, santificar y gobernar al pueblo de Dios.
C.256
P.1. Fórmese diligentemente a los alumnos en aquello que de manera peculiar se refiere al ministerio sagrado, sobre todo en la práctica del método catequético y homilético, en el culto divino y de modo peculiar en la celebración de los sacramentos, en el trato con los hombres, también con los no católicos o no creyentes, en la administración de una parroquia y en el cumplimiento de las demás tareas.
P.2. Enséñense a los alumnos las necesidades de la Iglesia universal, para que se muestren solícitos en promover vocaciones, por las tareas misionales, ecuménicas y aquellas otras, también las sociales, que sean más urgentes.
C.257
P.1. La formación de los alumnos ha de realizarse de tal modo que se sientan interesados no sólo por la Iglesia particular a cuyo servicio se incardinen, sino también por la Iglesia universal, y se hallen dispuestos a dedicarse a aquellas Iglesias particulares que se encuentran en grave necesidad.
P.2. El Obispo diocesano debe procurar que los clérigos que desean trasladarse de la propia Iglesia particular a una Iglesia particular de otra región se preparen convenientemente para desempeñar en ella el sagrado ministerio, es decir, que aprendan la lengua de esa región y conozcan sus instituciones, condiciones sociales, usos y costumbres.
C.258
Para que también aprendan en la práctica el método de hacer apostolado, los alumnos, durante el período de estudios, pero principalmente en vacaciones, deben ser iniciados en la práctica pastoral, mediante las oportunas labores, a determinar por el Ordinario, adecuadas a la edad de los alumnos y a las circunstancias del lugar, siempre bajo la dirección de un sacerdote experto.
C.259
P.1. Corresponde al Obispo diocesano, o a los Obispos interesados cuando se trate de un seminario interdiocesano, decidir lo que se refiere al superior régimen y administración del seminario.
P.2. El Obispo diocesano, o los Obispos interesados si se trata de un seminario interdiocesano, visiten personalmente y con frecuencia el seminario, supervisen la formación de sus alumnos y la enseñanza de las materias filosóficas y teológicas, y obtengan conocimiento de la vocación, carácter, piedad y aprovechamiento de los alumnos, sobre todo con vistas a conferirles las sagradas órdenes.
C.260
En el cumplimiento de sus tareas propias, todos deben obedecer al rector, a quien compete la dirección inmediata del seminario, de acuerdo siempre con el Plan de formación sacerdotal y con el reglamento del seminario.
C.261
P.1. El rector del seminario y, asimismo, bajo su autoridad y en la medida que les compete, los superiores y profesores deben cuidar de que los alumnos cumplan perfectamente las normas establecidas en el Plan de formación sacerdotal y en el reglamento del seminario.
P.2. Provean con diligencia el rector del seminario y el director de estudios para que los profesores desempeñen debidamente su tarea, según las prescripciones del Plan de formación sacerdotal y del reglamento del seminario.
C.262
El seminario está exento del régimen parroquial; es el rector o un delegado suyo quien realiza la función de párroco para todos los que están en el seminario, exceptuado lo que se refiere al matrimonio y sin perjuicio de lo que prescribe el can. 985.
C.263
El Obispo diocesano o, cuando se trata de un seminario interdiocesano, los Obispos interesados, con una cuota determinada de común acuerdo, deben contribuir al establecimiento y conservación del seminario, al sustento de los alumnos, a la retribución de los profesores y demás necesidades del seminario.
C.264
P.1. Para proveer a las necesidades del seminario, además de la colecta de la que se trata en el can. 1266, el Obispo puede imponer un tributo en su diócesis.
P.2. Están sujetas al tributo en favor del seminario todas las personas jurídicas eclesiásticas, también las privadas, que tengan sede en la diócesis, a no ser que se sustenten sólo de limosnas o haya en ellas realmente un colegio de alumnos o de profesores que mire a promover el bien común de la Iglesia; ese tributo debe ser general, proporcionado a los ingresos de quienes deben pagarlo y determinado según las necesidades del seminario.
CAPITULO II De la adscripción o incardinación de los clérigos
C.265
Es necesario que todo clérigo esté incardinado en una Iglesia particular, o en una prelatura, o en un instituto de vida consagrada, o en una sociedad que goce de esta facultad, de modo que de ninguna manera se admitan los clérigos acéfalos o vagos.
C.266
P.1. Por la recepción del diaconado, uno se hace clérigo y queda incardinado en una Iglesia particular o en una prelatura para cuyo servicio fue promovido.
P.2. El miembro profeso con votos perpetuos en un instituto religioso o incorporado definitivamente a una sociedad clerical de vida apostólica, al recibir el diaconado queda incardinado como clérigo en ese instituto o sociedad, a no ser que, por lo que se refiere a las sociedades, las constituciones digan otra cosa.
P.3. Por la recepción del diaconado, el miembro de un instituto secular se incardina en la Iglesia particular para cuyo servicio ha sido promovido, a no ser que, por concesión de la Sede Apostólica, se incardine en el mismo instituto.
C.267
P.1. Para que un clérigo ya incardinado se incardine válidamente en otra Iglesia particular, debe obtener de su Obispo diocesano letras de excardinación por él suscritas, e igualmente las letras de incardinación suscritas por el Obispo diocesano de la Iglesia particular en la que desea incardinarse.
P.2. La excardinación concedida de este modo no produce efecto si no se ha conseguido la incardinación en otra Iglesia particular.
C.268
P.1. El clérigo que se haya trasladado legítimamente de la propia a otra Iglesia particular queda incardinado a ésta en virtud del mismo derecho después de haber transcurrido un quinquenio si manifiesta por escrito ese deseo, tanto al Obispo diocesano de la Iglesia que lo acogió como a su propio Obispo diocesano, y ninguno de los dos le ha comunicado por escrito su negativa, dentro del plazo de cuatro meses, a partir del momento en que recibieron la petición.
P.2. El clérigo que se incardina a un instituto o sociedad, conforme a la norma del can. 266, P2 queda excardinado de su propia Iglesia particular, por la admisión perpetua o definitiva en el instituto de vida consagrada o en la sociedad de vida apostólica.
C.269
El Obispo diocesano no debe proceder a la incardinación de un clérigo a no ser que: 1º. lo requiera la necesidad o utilidad de su Iglesia particular, y queden a salvo las prescripciones del derecho que se refieren a la honesta sustentación de los clérigos; 2º. le conste por documento legítimo que ha sido concedida la excardinación, y haya obtenido además, si es necesario bajo secreto, los informes convenientes del Obispo diocesano que concede la excardinación, acerca de la vida, conducta y estudios del clérigo del que se trate; 3º. el clérigo haya declarado por escrito al mismo Obispo diocesano que desea quedar adscrito al servicio de la nueva Iglesia particular, conforme a derecho.
C.270
Sólo puede concederse lícitamente la excardinación con justas causas, tales como la utilidad de la Iglesia o el bien del mismo clérigo; y no puede denegarse a no ser que concurran causas graves; pero en este caso, el clérigo que se considere perjudicado y hubiera encontrado un Obispo dispuesto a recibirle, puede recurrir contra la decisión.
C.271
P.1. Fuera del caso de verdadera necesidad de la propia Iglesia particular, el Obispo diocesano no ha de denegar la licencia de traslado a otro lugar a los clérigos que él sepa están dispuestos y considere idóneos para acudir a regiones que sufren grave escasez de clero para desempeñar en ellas el ministerio sagrado; pero provea para que, mediante acuerdo escrito con el Obispo diocesano del lugar adonde irán, se determinen los derechos y deberes de esos clérigos.
P.2. El Obispo diocesano puede conceder a sus clérigos licencia para trasladarse a otra Iglesia particular por un tiempo determinado, que puede renovarse sucesivamente, de manera, sin embargo, que esos clérigos sigan incardinados en la propia Iglesia particular y, al regresar, tengan todos los derechos que les corresponderían si se hubieran dedicado en ella al ministerio sagrado.
P.3. El clérigo que pasa legítimamente a otra Iglesia particular, quedando incardinado a su propia Iglesia, puede ser llamado con justa causa por su propio Obispo diocesano, con tal de que se observen los acuerdos convenidos con el otro Obispo y la equidad natural; igualmente, y cumpliendo las mismas condiciones, el Obispo diocesano de la otra Iglesia particular puede denegar con justa causa a ese clérigo la licencia de seguir permaneciendo en su propio territorio.
C.272
El Administrador diocesano no puede conceder la excardinación o incardinación, ni tampoco la licencia para trasladarse a otro Iglesia particular, a no ser que haya pasado un año desde que quedó vacante la sede episcopal, y con el consentimiento del colegio de consultores.
CAPITULO III De las obligaciones y derechos de los clérigos
C.273
Los clérigos tienen especial obligación de mostrar respeto y obediencia al Sumo Pontífice y a su Ordinario propio.
C.274
P.1. Sólo los clérigos pueden obtener oficios para cuyo ejercicio se requiera la potestad de orden o la potestad de régimen eclesiástico.
P.2. A no ser que estén excusados por un impedimento legítimo, los clérigos deben aceptar y desempeñar fielmente la tarea que les encomiende su Ordinario.
C.275
P.1. Los clérigos, puesto que todos trabajan en la misma obra, la edificación del Cuerpo de Cristo, estén unidos entre sí con el vínculo de la fraternidad y de la oración, y fomenten la mutua cooperación, según las prescripciones del derecho particular.
P.2. Los clérigos deben reconocer y fomentar la misión que, por su parte, ejercen los laicos en la Iglesia y en el mundo.
C.276
P.1. Los clérigos, en su propia conducta, están obligados a buscar la santidad por una razón peculiar, ya que, consagrados a Dios por un nuevo título en la recepción del orden, son adminsitradores de los misterios del Señor en servicio de su pueblo.
P.2. Para poder alcanzar esta perfección: 1º. cumplan ante todo, fiel e incansablemente, las tareas del ministerio pastoral; 2º. alimenten su vida espiritual en la doble mesa de la sagrada Escritura y de la Eucaristía; por eso, se invita encarecidamente a los sacerdotes a que ofrencan cada día el sacrificio eucarístico, y a los diáconos, a que participen diariamente en la misma oblación; 3º. los sacerdotes, y los diáconos que desean recibir el presbiterado, tienen obligación de celebrar todos los días la liturgia de las horas según sus libros litúrgicos propios y aprobados; y los diáconos permanentes han de rezar aquella parte que determine la Conferencia Episcopal; 4º. están igualmente obligados a asistir a los retiros espirituales, según las prescripciones del derecho particular; 5º. se les insta a que hagan todos los días oración mental, accedan frecuentemente al sacramento de la penitencia, tengan peculiar veneración a la Virgen Madre de Dios y practiquen otros medios de santificación tanto comunes como particulares.
C.277
P.1. Los clérigos están obligados a observar una continencia perfecta y perpetua por el Reino de los cielos y, por tanto, quedan sujetos a guardar el celibato, que es un don peculiar de Dios, mediante el cual los ministros sagrados pueden unirse más fácilmente a Cristo con un corazón entero y dedicarse con mayor libertad al servicio de Dios y de los hombres.
P.2. Los clérigos han de tener la debida prudencia en relación con aquellas personas cuyo trato puede poner en peligro su obligación de guardar la continencia o ser causa de escándalo para los fieles.
P.3. Corresponde al Obispo diocesano establecer normas más concretas sobre esta materia y emitir un juicio en casos particulares sobre el cumplimiento de esta obligación.
C.278
P.1. Los clérigos seculares tienen derecho a asociarse con otros para alcanzar fines que estén de acuerdo con el estado clerical.
P.2. Los clérigos seculares han de tener en gran estima sobre todo aquellas asociaciones que, con estatutos revisados por la autoridad competente, mediante un plan de vida adecuado y convenientemente aprobado, así como también mediante la ayuda fraterna, fomentan la búsqueda de la santidad en el ejercicio del ministerio y contribuyen a la unión de los clérigos entre sí y con su propio Obispo.
P.3. Absténganse los clérigos de constituir o participar en asociaciones cuya finalidad y actuación sean incompatibles con las obligaciones propias del estado clerical o puedan ser obstáculo para el cumplimiento diligente de la tarea que les ha sido encomendada por la autoridad eclesiástica competente.
C.279
P.1. Aun después de recibido el sacerdocio, los clérigos han de continuar los estudios sagrados, y deben profesar aquella doctrina sólida fundada en la sagrada Escritura, transmitida por los mayores y recibida como común en la Iglesia, tal como se determina sobre todo en los documentos de los Concilios y de los Romanos Pontífices; evitando innovaciones profanas de la terminología y la falsa ciencia.
P.2. Según las prescripciones del derecho particular, los sacerdotes, después de la ordenación, han de asistir frecuentemente a las lecciones de pastoral que deben establecerse, así como también a otras lecciones, reuniones teológicas o conferencias, en los momentos igualmente determinados por el mismo derecho particular, mediante las cuales se les ofrezca la oportunidad de profundizar en el conocimiento de las ciencias sagradas y de los métodos pastorales.
P.3. Procuren también conocer otras ciencias, sobre todo aquellas que están en conexión con las sagradas, principalmente en la medida en que ese conocimiento ayuda al ejercicio del ministerio pastoral.
C.280
Se aconseja vivamente a los clérigos una cierta vida en común, que, en la medida de lo posible, ha de conservarse allí donde esté en vigor.
C.281
P.1. Los clérigos dedicados al ministerio eclesiástico merecen una retribución conveniente a su condición, teniendo en cuenta tanto la naturaleza del oficio que desempeñan como las circunstancias de lugar y tiempo, de manera que puedan proveer a sus propias necesidades y a la justa remuneración de aquellas personas cuyo servicio necesitan.
P.2. Se ha de cuidar igualmente de que gocen de asistencia social, mediante la que se provea adecuadamente a sus necesidades en caso de enfermedad, invalidez o vejez.
P.3. Los diáconos casados plenamente dedicados al ministerio eclesiástico merecen una retribución tal que puedan sostenerse a sí mismos y a su familia; pero quienes, por ejercer o haber ejercido una profesión civil, ya reciben una remuneración, deben proveer a sus propias necesidades y a las de su familia con lo que cobren por ese título.
C.282
P.1. Los clérigos han de vivir con sencillez, y abstenerse de todo aquello que parezca vanidad.
P.2. Destinen voluntariamente al bien de la Iglesia y a obras de caridad lo sobrante de aquellos bienes que reciben con ocasión del ejercicio de un oficio eclesiástico, una vez que con ellos hayan provisto a su honesta sustentación y al cumplimiento de todas las obligaciones de su estado.
C.283
P.1. Aunque no tengan un oficio residencial, los clérigos no deben salir de su diócesis por un tiempo notable, que determinará el derecho particular, sin licencia al menos presunta del propio Ordinario.
P.2. Corresponde también a los clérigos tener todos los años un debido y suficiente tiempo de vacaciones, determinado por el derecho universal o particular.
C.284
Los clérigos han de vestir un traje eclesiástico digno, según las normas dadas por la Conferencia Episcopal y las costumbres legítimas del lugar.
C.285
P.1. Absténganse los clérigos por completo de todo aquello que desdiga de su estado, según las prescripciones del derecho particular.
P.2. Los clérigos han de evitar aquellas cosas que, aun no siendo indecorosas, son extrañas al estado clerical.
P.3. Les está prohibido a los clérigos aceptar aquellos cargos públicos que llevan consigo una participación en el ejercicio de la potestad civil.
P.4. Sin licencia de su Ordinario, no han de aceptar la administración de bienes pertenecientes a laicos u oficios seculares que llevan consigo la obligación de rendir cuentas; se les prohíbe salir fiadores, incluso con sus propios bienes, sin haber consultado al Ordinario propio; y han de abstenerse de firmar documentos en los que se asuma la obligación de pagar una cantidad de dinero sin concretar la causa.
C.286
Se prohíbe a los clérigos ejercer la negociación o el comercio sin licencia de la legítima autoridad eclesiástica, tanto personalmente como por medio de otros, sea en provecho propio o de terceros.
C.287
P.1. Fomenten los clérigos, siempre lo más posible, que se conserve entre los hombres la paz y la concordia fundada en la justicia.
P.2. No han de participar activamente en los partidos políticos ni en la dirección de asociaciones sindicales, a no ser que, según el juicio de la autoridad eclesiástica competente, lo exijan la defensa de los derechos de la Iglesia o la promoción del bien común.
C.288
A no ser que el derecho particular establezca otra cosa, las prescripciones de los cann. 284, 285, PP 3 y 4, 286, 287, P2, no obligan a los diáconos permanentes.
C.289
P.1. Dado que el servicio militar es menos congruente con el estado clerical, los clérigos y asimismo los candidatos a las órdenes sagradas no se presenten voluntarios al servicio militar, si no es con licencia de su Ordinario.
P.2. Los clérigos han de valerse igualmente de las exenciones que, para no ejercer cargos y oficios civiles públicos extraños al estado clerical, les conceden las leyes y convenciones o costumbres, a no ser que el Ordinario propio determine otra cosa en casos particulares.
CAPITULO IV De la pérdida del estado clerical
C.290
Una vez recibida válidamente la ordenación sagrada, nunca se anula. Sin embargo, un clérigo pierde el estado clerical: 1º. por sentencia judicial o decreto administrativo, en los que se declare la invalidez de la sagrada ordenación; 2º. por la pena de dimisión legítimamente impuesta; 3º. por rescripto de la Sede Apostólica, que solamente se concede, por la Sede Apostólica, a los diáconos, cuando existen causas graves; a los presbíteros, por causas gravísimas.
C.291
Fuera de los casos a los que se refiere el can. 290, n. 1, la pérdida del estado clerical no lleva consigo la dispensa de la obligación del celibato, que únicamente concede el Romano Pontífice.
C.292
El clérigo que, de acuerdo con la norma de derecho, pierde el estado clerical, pierde con él los derechos propios de ese estado, y deja de estar sujeto a las obligaciones del estado clerical, sin perjuicio de lo prescrito en el can. 291; se le prohíbe ejercer la potestad de orden, salvo lo establecido en el can. 976; por esto mismo queda privado de todos los oficios, funciones y de cualquier potestad delegada.
C.293
El clérigo que ha perdido el estado clerical no puede ser adscrito de nuevo entre los clérigos, si no es por rescripto de la Sede Apostólica.
TITULO IV De las prelaturas personales
C.294
Con el fin de promover una conveniente distribución de los presbíteros o de llevar a cabo peculiares obras pastorales o misionales en favor de varias regiones o diversos grupos sociales, la Sede Apostólica, oídas las Conferencias Episcopales interesadas, puede erigir prelaturas personales que consten de presbíteros y diáconos del clero secular.
C.295
P.1. La prelatura personal se rige por los estatutos dados por la Sede Apostólica y su gobierno se confía a un Prelado como Ordinario propio, a quien corresponde la potestad de erigir un seminario nacional o internacional, así como incardinar a los alumnos y promoverlos a las órdenes a título de servicio a la prelatura.
P.2. El Prelado debe cuidar de la formación espiritual de los ordenados con el mencionado título, así como de su conveniente sustento.
C.296
Mediante acuerdos establecidos con la prelatura, los laicos pueden dedicarse a las obras apostólicas de la prelatura personal; pero han de determinarse adecuadamente en los estatutos el modo de cooperación orgánica y los principales deberes y derechos anejos a ella.
C.297
Los estatutos determinarán las relaciones de la prelatura personal con los Ordinarios locales de aquellas Iglesias particulares en las cuales la prelatura ejerce o desea ejercer sus obras pastorales o misionales, previo el consentimiento del Obispo diocesano.
TITULO V De las asociaciones de fieles
CAPITULO I Normas comunes
C.298
P.1. Existen en la Iglesia asociaciones distintas de los institutos de vida consagrada y de las sociedades de vida apostólica, en las que los fieles, clérigos o laicos, o clérigos junto con laicos, trabajando unidos, buscan fomentar una vida más perfecta, promover el culto público, o la doctrina cristiana, o realizar otras actividades de apostolado, a saber, iniciativas para la evangelización, el ejercicio de obras de piedad o de caridad y la animación con espíritu cristiano del orden temporal.
P.2. Inscríbanse los fieles preferentemente en aquellas asociaciones que hayan sido erigidas, alabadas o recomendadas por la autoridad eclesiástica competente.
C.299
P.1. Los fieles tienen derecho, mediante un acuerdo privado entre ellos, a constituir asociaciones para los fines de los que se trata en el can. 298, P1, sin perjuicio de lo que prescribe el can. 301, P1.
P.2. Esas asociaciones se llaman privadas aunque hayan sido alabadas o recomendadas por la autoridad eclesiástica.
P.3. No se admite en la Iglesia ninguna asociación privada si sus estatutos no han sido revisados por la autoridad competente.
C.300
Ninguna asociación puede llamarse "católica" sin el consentimiento de la autoridad competente, conforme a la norma del can. 312.
C.301
P.1. Corresponde exclusivamente a la autoridad eclesiástica competente el erigir asociaciones de fieles que se propongan transmitir la doctrina cristiana en nombre de la Iglesia, o promover el culto público, o que persigan otros fines reservados por su misma naturaleza a la autoridad eclesiástica.
P.2. Si lo considera conveniente, la autoridad eclesiástica competente puede erigir también asociaciones que directa o indirectamente busquen alcanzar otros fines espirituales, a los que no se provea de manera suficiente con la iniciativa privada.
P.3. Las asociaciones de fieles erigidas por la autoridad eclesiástica competente se llaman asociaciones públicas.
C.302
Se llaman clericales aquellas asociaciones de fieles que están bajo la dirección de clérigos, hacen suyo el ejercicio del orden sagrado y son reconocidas como tales por la autoridad competente.
C.303
Se llaman órdenes terceras, o con otro nombre adecuado, aquellas asociaciones cuyos miembros, viviendo en el mundo y participando del espíritu de un instituto religioso, se dedican al apostolado y buscan la perfección cristiana bajo la alta dirección de ese instituto.
C.304
P.1. Todas las asociaciones de fieles, tanto públicas como privadas, cualquiera que sea su nombre o título, deben tener sus estatutos propios, en los que se determine el fin u objetivo social de la asociación, su sede, el gobierno y las condiciones que se requieren para formar parte de ellas, y se señale también su modo de actuar, teniendo en cuenta la necesidad o conveniencia del tiempo y del lugar.
P.2. Escogerán un título o nombre que responda a la mentalidad del tiempo y del lugar, inspirado preferentemente en el fin que persiguen.
C.305
P.1. Todas las asociaciones de fieles están bajo la vigilancia de la autoridad eclesiástica competente, a la que corresponde cuidar de que en ellas se conserve la integridad de la fe y de las costumbres, y evitar que se introduzcan abusos en la disciplina eclesiástica; por tanto, a ella compete el deber y el derecho de visitarlas a tenor del derecho y de los estatutos; y están también bajo el régimen de esa autoridad, de acuerdo con las prescripciones de los cánones que siguen.
P.2. Todas las asociaciones, cualquiera que sea su especie, se hallan bajo la vigilancia de la Santa Sede; están bajo la vigilancia del Ordinario del lugar las asociaciones diocesanas, así como también las otras asociaciones en la medida en que trabajan en la diócesis.
C.306
Para tener los derechos y privilegios de una asociación, y las indulgencias y otras gracias espirituales concedidas a la misma, es necesario y suficiente haber sido admitido válidamente en ella y no haber sido legítimamente expulsado, según las prescripciones del derecho y los estatutos propios de la asociación.
C.307
P.1. La admisión de los miembros debe tener lugar de acuerdo con el derecho y con los estatutos de cada asociación.
P.2. Una misma persona puede pertenecer a varias asociaciones.
P.3. Los miembros de institutos religiosos pueden inscribirse en las asociaciones, con el consentimiento de sus Superiores, conforme a la norma del derecho propio.
C.308
Nadie que haya sido admitido legítimamente en una asociación puede ser expulsado de ella, si no es por causa justa, de acuerdo con la norma del derecho y de los estatutos.
C.309
Las asociaciones legítimamente establecidas tienen potestad, conforme a la norma del derecho y de los estatutos, de dar normas peculiares que se refieran a la asociación, de celebrar reuniones y de designar a los presidentes, oficiales, dependientes y a los administradores de los bienes.
C.310
La asociación privada no constituida en persona jurídica no puede, en cuanto tal, ser sujeto de obligaciones y derechos; pero los fieles que son miembros de ella pueden contraer obligaciones conjuntamente, y adquirir y poseer bienes como condueños y coposesores; y pueden ejercer estos derechos y obligaciones mediante un mandatario o procurador.
C.311
Los miembros de institutos de vida consagrada que presiden o prestan asistencia a las asociaciones unidas de algún modo a su instituto, cuiden de que esas asociaciones presten ayuda a las obras de apostolado que haya en la diócesis, colaborando sobre todo, bajo la dirección del Obispo del lugar, con las asociaciones que miran al ejercicio del apostolado en la diócesis.
CAPITULO II De las asociaciones públicas de fieles
C.312
P.1. Es autoridad competente para erigir asociaciones públicas: 1º. la Santa Sede para las asociaciones universales e internacionales; 2º. la Conferencia Episcopal, dentro de su territorio, para las asociaciones nacionales, es decir, que por la misma erección miran a ejercer su actividad en toda la nación; 3º. el Obispo diocesano, dentro de su propio territorio, pero no el Administrador diocesano, para las asociaciones diocesanas; se exceptúan, sin embargo, aquellas asociaciones cuyo derecho de erección está reservado, por privilegio apostólico, a otras personas.
P.2. Para la erección válida de una asociación o de una sección de la misma en una diócesis, se requiere el consentimiento del Obispo diocesano, dado por escrito, aun en el caso de que esa erección se haga por privilegio apostólico; sin embargo, el consentimiento escrito del Obispo diocesano para erigir una casa de un instituto religioso vale también para erigir, en la misma casa o en la iglesia aneja, una asociación que sea propia de ese instituto.
C.313
Una asociación pública, e igualmente una confederación de asociaciones públicas, queda constituida en persona jurídica en virtud del mismo decreto por el que la erige la autoridad eclesiástica competente conforme a la norma del can. 312, y recibe así la misión en la medida en que lo necesite para los fines que se propone alcanzar en nombre de la Iglesia.
C.314
Los estatutos de toda asociación pública, así como su revisión o cambio, necesitan la aprobación de la autoridad eclesiástica a quien compete su erección, conforme a la norma del can. 312, P1.
C.315
Las asociaciones públicas pueden adoptar libremente iniciativas que estén de acuerdo con su carácter, y se rigen conforme a la norma de sus estatutos, aunque siempre bajo la alta dirección de la autoridad eclesiástica de la que trata el can. 312, P1.
C.316
P.1. Quien públicamente rechazara la fe católica o se apartara de la comunión eclesiástica, o se encuentre incurso en una excomunión impuesta o declarada, no puede ser válidamente admitido en las asociaciones públicas.
P.2. Quienes, estando legítimamente adscrito, cayeran en el caso del P1, deben ser expulsados de la asociación, después de haber sido previamente amonestados, de acuerdo con los propios estatutos y quedando a salvo el derecho a recurrir a la autoridad eclesiástica de la que se trata en el can. 312, P1.
C.317
P.1. A no ser que se disponga otra cosa en los estatutos, corresponde a la autoridad eclesiástica de la que se trata en el can. 312, P1, confirmar al presidente de una asociación pública elegido por la misma, o instituir al que haya sido presentado o nombrado por derecho propio; pero compete a la autoridad eclesiástica nombrar el capellán o asistente eclesiástico, después de oír, cuando sea conveniente, a los oficiales mayores de la asociación.
P.2. La norma establecida en el P1 se aplica también a las asociaciones erigidas por miembros de institutos religiosos en virtud de privilegio apostólico, fuera de sus iglesias o casas; pero en las asociaciones erigidas por miembros de institutos religiosos en su propia iglesia o casa, el nombramiento o confirmación del presidente y del capellán compete al Superior del instituto, conforme a la norma de los estatutos.
P.3. En las asociaciones que no sean clericales, los laicos pueden desempeñar la función de presidente y no debe encomendarse esta función al capellán o asistente eclesiástico, a no ser que los estatutos determinen otra cosa.
P.4. En las asociaciones públicas de fieles, que se ordenan directamente al ejercicio del apostolado, no deben ser presidentes los que desempeñan cargos de dirección en partidos políticos.
C.318
P.1. En circunstancias especiales, cuando lo exijan graves razones, la autoridad eclesiástica de la que se trata en el can. 312, P1, puede designar un comisario que, en su nombre, dirija temporalmente la asociación.
P.2. Puede remover de su cargo al presidente de una asociación pública, con justa causa, la autoridad que le nombró o confirmó, oyendo antes, sin embargo, a dicho presidente y a los oficiales mayores, según los estatutos; conforme a la norma de los cann. 192-195, puede remover al capellán aquel que le nombró.
C.319
P.1. A no ser que se prevea otra cosa, una asociación pública legítimamente erigida administra los bienes que posee conforme a la norma de los estatutos y bajo la superior dirección de la autoridad eclesiástica de la que se trata en el can. 312, P1, a la que debe rendir cuentas de la administración todos los años.
P.2. Debe también dar cuenta exacta a la misma autoridad del empleo de las ofrendas y limosnas recibidas.
C.320
P.1. Las asociaciones erigidas por al Santa Sede sólo pueden ser suprimidas por ésta.
P.2. Por causas graves, las Conferencias Episcopales pueden suprimir las asociaciones erigidas por ellas; el Obispo diocesano, las erigidas por sí mismo, así como también las asociaciones erigidas, en virtud de indulto apostólico, por miembros de institutos religiosos con el consentimiento del Obispo diocesano.
P.3. La autoridad competente no suprima una asociación pública sin oír a su presidente y a los demás oficiales mayores.
CAPITULO III De las asociaciones privadas de fieles
C.321
Los fieles dirigen y gobiernan las asociaciones privadas de acuerdo con las prescripciones de los estatutos.
C.322
P.1. Una asociación privada de fieles puede adquirir personalidad jurídica por decreto formal de la autoridad indicada en el can. 312.
P.2. Sólo pueden adquirir personalidad jurídica aquellas asociaciones privadas cuyos estatutos hayan sido aprobados por la autoridad eclesiástica de la que trata el can. 312, P1; pero la aprobación de los estatutos no modifica la naturaleza privada de la asociación.
C.323
P.1. Aunque las asociaciones privadas de fieles tengan autonomía conforme a la norma del can. 321, están sometidas a la vigilancia de la autoridad eclesiástica según el can. 305, y asimismo al régimen de dicha autoridad.
P.2. Corresponde también a esa autoridad eclesiástica, respetando la autonomía propia de las asociaciones privadas, vigilar y procurar que se evite la dispersión de fuerzas, y que el ejercicio del apostolado se ordene al bien común.
C.324
P.1. Una asociación privada de fieles designa libremente a su presidente y oficiales, conforme a los estatutos.
P.2. Si una asociación privada de fieles desea un consejero espiritual, puede elegirlo libremente entre los sacerdotes que ejercen legítimamente el ministerio en la diócesis; sin embargo, éste necesita confirmación del Ordinario del lugar.
C.325
P.1. Las asociaciones privadas de fieles administran libremente los bienes que posean según las prescripciones de los estatutos, quedando a salvo el derecho de la autoridad eclesiástica competente de vigilar de manera que los bienes se empleen para los fines de la asociación.
P.2. Conforme a la norma del can. 1301, está bajo la autoridad del Ordinario del lugar lo que se refiere a la administración y gasto de los bienes que hayan recibido en donación o legado para causas pías.
C.326
P.1. La asociación privada de fieles se extingue conforme a la norma de los estatutos; puede ser suprimida también por la autoridad competente, si su actividad es en daño grave de la doctrina o de la disciplina eclesiástica o causa escándalo a los fieles.
P.2. El destino de los bienes de una asociación que se haya extinguido debe determinarse de acuerdo con la norma de los estatutos, quedando a salvo los derechos adquiridos y la voluntad de los donantes.
CAPITULO IV Normas especiales de las asociaciones de laicos
C.327
Los fieles laicos han de tener en gran estima las asociaciones que se constituyan para los fines espirituales enumerados en el can. 298, sobre todo aquellas que tratan de informar de espíritu cristiano el orden temporal, y fomentan así una más íntima unión entre la fe y la vida.
C.328
Quienes presiden asociaciones de laicos, aunque hayan sido erigidas en virtud de privilegio apostólico, deben cuidar de que su asociación colabore con las otras asociaciones de fieles, donde sea conveniente, y de que preste de buen grado ayuda a las distintas obras cristianas, sobre todo a las que existen en el mismo territorio.
C.329
Los presidentes de las asociaciones de laicos deben cuidar de que los miembros de su asociación se formen debidamente para el ejercicio del apostolado propio de los laicos.
PARTE II De la constitución jerárquicade la Iglesia
SECCION I De la suprema autoridad de la Iglesia
CAPITULO I Del Romano Pontífice y del Colegio Episcopal
C.330
Así como, por determinación divina, San Pedro y los demás Apóstoles constituyen un Colegio, de igual modo están unidos entre sí el Romano Pontífice, sucesor de Pedro, y los Obispos, sucesores de los Apóstoles.
ART. I.-Del Romano Pontífice
C.331
El Obispo de la Iglesia Romana, en quien permanece la función que el Señor encomendó singularmente a Pedro, primero entre los Apóstoles, y que había de transmitirse a sus sucesores, es cabeza del Colegio de los Obispos, Vicario de Cristo y Pastor de la Iglesia universal en la tierra; el cual, por tanto, tiene, en virtud de su función, potestad ordinaria, que es suprema, plena, inmediata y universal en la Iglesia, y que puede siempre ejercer libremente.
C.332
P.1. El Romano Pontífice obtiene la potestad plena y suprema en la Iglesia mediante la elección legítima por él aceptada juntamente con la consagración episcopal. Por tanto, el elegido para el pontificado supremo que ya ostenta el carácter episcopal, obtiene esa potestad desde el momento mismo de su aceptación. Pero si el elegido carece del carácter episcopal, ha de ser ordenado Obispo inmediatamente.
P.2. Si el Romano Pontífice renunciase a su oficio, se requiere para la validez que la renuncia sea libre y se manifieste formalmente, pero no que sea aceptada por nadie.
C.333
P.1. En virtud de su oficio, el Romano Pontífice no sólo tiene potestad sobre toda la Iglesia, sino que ostenta también la primacía de potestad ordinaria sobre todas las Iglesias particulares y sobre sus agrupaciones, con lo cual se fortalece y defiende al mismo tiempo la potestad propia, ordinaria e inmediata que compete a los Obispos en las Iglesias particulares encomendadas a su cuidado.
P.2. Al ejercer su oficio de Pastor supremo de la Iglesia, el Romano Pontífice se halla siempre unido por la comunión con los demás Obispos e incluso con toda la Iglesia; a él compete, sin embargo, el derecho de determinar el modo, personal o colegial, de ejercer ese oficio, según las necesidades de la Iglesia.
P.3. No cabe apelación ni recurso contra una sentencia o un decreto del Romano Pontífice.
C.334
En el ejercicio de su oficio, están a disposición del Romano Pontífice los Obispos, que pueden prestarle su cooperación de distintas maneras, entre las que se encuentra el sínodo de los Obispos. Le ayudan también los Padres Cardenales, así como otras personas y, según las necesidades de los tiempos, diversas instituciones. Todas estas personas e instituciones cumplen en nombre del Romano Pontífice y con su autoridad la función que se les encomienda para el bien de todas las Iglesias, de acuerdo con las normas determinadas por el derecho.
C.335
Al quedar vacante o totalmente impedida la Sede Romana, nada se ha de innovar en el régimen de la Iglesia universal; han de observarse, sin embargo, las leyes especiales dadas para esos casos.
ART. II.-Del Colegio Episcopal
C.336
El Colegio Episcopal, cuya cabeza es el Sumo Pontífice y del cual son miembros los Obispos en virtud de la consagración sacramental y de la comunión jerárquica con la cabeza y miembros del Colegio, y en el que continuamente persevera el cuerpo apostólico, es también, en unión con su cabeza y nunca sin esa cabeza, sujeto de la potestad suprema y plena sobre toda la Iglesia.
C.337
P.1. La potestad del Colegio de los Obispos sobre toda la Iglesia se ejerce de modo solemne en el Concilio Ecuménico.
P.2. Esa misma potestad se ejerce mediante la acción conjunta de los Obispos dispersos por el mundo, promovida o libremente aceptada como tal por el Romano Pontífice, de modo que se convierta en un acto verdaderamente colegial.
P.3. Corresponde al Romano Pontífice, de acuerdo con las necesidades de la Iglesia, determinar y promover los modos según los cuales el Colegio de los Obispos haya de ejercer colegialmente su función para toda la Iglesia.
C.338
P.1. Compete exclusivamente al Romano Pontífice convocar el Concilio Ecuménico, presidirlo personalmente o por medio de otros, trasladarlo, suspenderlo o disolverlo, y aprobar sus decretos.
P.2. Corresponde al Romano Pontífice determinar las cuestiones que han de tratarse en el Concilio, así como establecer el reglamento del mismo; a las cuestiones determinadas por el Romano Pontífice, los Padre conciliares pueden añadir otras, que han de ser aprobadas por el Papa.
C.339
P.1. Todos los Obispos que sean miembros del Colegio Episcopal, y sólo ellos, tienen el derecho y el deber de asistir al Concilio Ecuménico con voto deliberativo.
P.2. Otros que carecen de la dignidad episcopal pueden también ser llamados a participar en el Concilio por la autoridad suprema de la Iglesia, a la que corresponde determinar la función que deben tener en el Concilio.
C.340
Si quedara vacante la Sede Apostólica durante el Concilio, éste se interrumpe por el propio derecho hasta que el nuevo Sumo Pontífice decida continuarlo o disolverlo.
C.341
P.1. Los decretos del Concilio Ecuménico solamente tienen fuerza obligatoria si, habiendo sido aprobados por el Romano Pontífice juntamente con los Padres conciliares, son confirmados por el Papa y promulgados por mandato suyo.
P.2. Para que tengan fuerza obligatoria, necesitan la misma confirmación y promulgación los decretos dados por el Colegio Episcopal mediante acto propiamente colegial según otro modo promovido o libremente aceptado por el Romano Pontífice.
CAPITULO II Del sínodo de los Obispos
C.342
El sínodo de los Obispos es una asamblea de Obispos escogidos de las distintas regiones del mundo, que se reúnen en ocasiones determinadas para fomentar la unión estrecha entre el Romano Pontífice y los Obispos, y ayudar al Papa con sus consejos para la integridad y mejora de la fe y costumbres y la conservación y fortalecimiento de la disciplina eclesiástica, y estudiar las cuestiones que se refieren a la acción de la Iglesia en el mundo.
C.343
Corresponde al sínodo de los Obispos debatir las cuestiones que han de ser tratadas, y manifestar su parecer, pero no dirimir esas cuestiones ni dar decretos acerca de ellas, a no ser que en casos determinados le haya sido otorgada potestad deliberativa por el Romano Pontífice, a quien compete en este caso ratificar las decisiones del sínodo.
C.344
El sínodo de los Obispos está sometido directamente a la autoridad del Romano Pontífice, a quien corresponde: 1º. convocar el sínodo, cuantas veces le parezca oportuno, y determinar el lugar en el que deben celebrarse las reuniones; 2º. ratificar la elección de aquellos miembros que han de ser elegidos según la norma del derecho peculiar, y designar y nombrar a los demás miembros; 3º. determinar con la antelación oportuna a la celebración del sínodo, según el derecho peculiar, los temas que deben tratarse en él; 4º. establecer el orden del día; 5º. presidir el sínodo personalmente o por medio de otros; 6º. clausurar el sínodo, trasladarlo, suspenderlo y disolverlo.
C.345
El sínodo de los Obispos puede reunirse, sea en asamblea general, en la que se traten cuestiones que miran directamente al bien de la Iglesia universal, pudiendo ser esta asamblea tanto ordinaria como extraordinaria, sea en asamblea especial, para problemas que conciernen directamente a una o varias regiones determinadas.
C.346
P.1. Integran el sínodo de los Obispos, cuando se reúne en asamblea general ordinaria, miembros que son, en su mayor parte, Obispos, unos elegidos para cada asamblea por las Conferencias Episcopales, según el modo determinado por el derecho peculiar del sínodo; otros son designados por el mismo derecho; otros, nombrados directamente por el Romano Pontífice; a ellos se añaden algunos miembros de institutos religiosos clericales elegidos conforme a la norma del mismo derecho peculiar.
P.2. Integran el sínodo de los Obispos reunido en asamblea general extraordinaria, para tratar cuestiones que exigen una resolución rápida, miembros que son, en su mayoría, Obispos designados por el derecho peculiar del sínodo en razón del oficio que desempeñan; otros, nombrados directamente por el Romano Pontífice; a ellos se añaden algunos miembros de institutos religiosos clericales, igualmente elegidos a tenor del mismo derecho peculiar.
P.3. Integran el sínodo de los Obispos reunido en asamblea especial miembros seleccionados principalmente de aquellas regiones para las que ha sido convocado, según la norma del derecho peculiar por el que se rige el sínodo.
C.347
P.1. Cuando el Romano Pontífice clausura la asamblea del sínodo de los Obispos, cesa la función que en la misma se había confíado a los Obispos y demás miembros.
P.2. La asamblea del sínodo queda suspendida ipso iure cuando, una vez convocada o durante su celebración, se produce la vacante de la Sede Apostólica; y asimismo se suspende la función confiada a los miembros en ella hasta que el nuevo Pontífice declare disuelta la asamblea o decrete su continuación.
C.348
P.1. El sínodo de los Obispos tiene una secretaría general permanente, que preside un secretario general, nombrado por el Romano Pontífice, a quien asiste el consejo de la secretaría, que consta de Obispos, algunos de los cuales son elegidos por el mismo sínodo según la norma de su derecho peculiar, y otros son nombrados por el Romano Pontífice, cuya función termina al comenzar una nueva asamblea general.
P.2. Para cualquier tipo de asambleas del sínodo de los Obispos se nombran además uno o varios secretarios especiales, designados por el Romano Pontífice, que únicamente permanecen en dicho oficio hasta la conclusión de la asamblea del sínodo.
CAPITULO III De los Cardenales de la Santa Iglesia Romana
C.349
Los Cardenales de la santa Iglesia Romana constituyen un Colegio peculiar, al que compete proveer a la elección del Romano Pontífice, según la norma del derecho peculiar; asimismo, los Cardenales asisten al Romano Pontífice, tanto colegialmente, cuando son convocados para tratar juntos cuestiones de más importancia, como personalmente, mediante los distintos oficios que desempeñan, ayudando sobre todo al Papa en su gobierno cotidiano de la Iglesia universal.
C.350
P.1. El Colegio cardenalicio se divide en tres órdenes: el episcopal, al que pertenecen los Cardenales a quienes el Romano Pontífice asigna como título una Iglesia suburbicaria, así como los Patriarcas orientales adscritos al Colegio cardenalicio, el presbiteral y el diaconal.
P.2. A cada Cardenal del orden presbiteral y diaconal el Romano Pontífice asigna un título o diaconía de la Urbe.
P.3. Los Patriarcas orientales que forman parte del Colegio de los Cardenales tienen como título su sede patriarcal.
P.4. El Cardenal Decano ostenta como título la diócesis de Ostia, a la vez que la otra Iglesia de la que ya era titular.
P.5. Respetando la prioridad de orden y de promoción, mediante opción hecha en Consistorio y aprobada por el Sumo Pontífice, los Cardenales del orden presbiteral pueden acceder a otro título y los del orden diaconal a otra diaconía, y, después de un decenio completo en el orden diaconal, pueden también acceder al orden presbiteral.
P.6. El Cardenal del orden diaconal que accede por opción al orden presbiteral, precede a los demás Cardenales presbíteros elevados al Cardenalato después de él.
C.351
P.1. Para ser promovidos a Cardenales, el Romano Pontífice elige libremente entre aquellos varones que hayan recibido al menos el presbiterado y que destaquen notablemente por su doctrina, costumbres, piedad y prudencia en la gestión de asuntos; pero los que aún no son Obispos deben recibir la consagración episcopal.
P.2. Los Cardenales son creados por decreto del Romano Pontífice, que se hace público en presencia del Colegio cardenalicio; a partir del momento de la publicación, tienen los deberes y derechos determinados por la ley.
P.3. Sin embargo, quien ha sido promovido a la dignidad cardenalicia, anunciando el Romano Pontífice su creación pero reservándose su nombre in pectore, no tiene entre tanto ninguno de los deberes o derechos de los Cardenales; adquiere esos deberes y esos derechos cuando el Romano Pontífice haga público su nombre, pero, a efectos de precedencia, se atiende al día en el que su nombre fue reservado in pectore.
C.352
P.1. El Decano preside el Colegio cardenalicio y, cuando está impedido, hace sus veces el Subdecano; sin embargo, ni el Decano ni el Subdecano tienen potestad alguna de régimen sobre los demás Cardenales, sino que se les considera como primeros entre sus iguales.
P.2. Al quedar vacante el oficio de Decano, los Cardenales que tienen en título una Iglesia suburbicaria, y sólo ellos, bajo la presidencia del Subdecano, si está presente, o del más antiguo de ellos, deben elegir uno dentro del grupo que sea Decano del Colegio; presentarán su nombre al Romano Pontífice, a quien compete aprobar al elegido.
P.3. De la misma manera establecida en el P2, bajo la presidencia del Decano, se elige el Subdecano; también compete al Romano Pontífice aprobar la elección del Subdecano.
P.4. El Decano y el Subdecano, si no tuvieren domicilio en la Urbe, lo adquirirán en la misma.
C.353
P.1. Los Cardenales ayudan todos ellos colegialmente al Pastor supremo de la Iglesia, sobre todo en los Consistorios, en los que se reúnen por mandato del Romano Pontífice y bajo su presidencia; hay Consistorios ordinarios y extraordinarios.
P.2. Al Consistorio ordinario se convoca al menos a todos los Cardenales presentes en la Urbe para consultarles sobre algunas cuestiones graves, pero que se presentan sin embargo más comúnmente, para realizar ciertos actos de máxima solemnidad.
P.3. Al Consistorio extraordinario, que se celebra cuando lo aconsejan especiales necesidades de la Iglesia o la gravedad de los asuntos que han de tratarse, se convoca a todos los Cardenales.
P.4. Sólo el Consistorio ordinario en el que se celebran ciertas solemnidades puede ser público, es decir, cuando además de los Cardenales son admitidos Prelados, representantes diplomáticos de las sociedades civiles y otros invitados al acto.
C.354
A los Padres Cardenales que están al frente de dicasterios u otros institutos permanentes de la Curia Romana y de la Ciudad del Vaticano se les ruega que, al cumplir setenta y cinco años de edad, presenten la renuncia de su oficio al Romano Pontífice, el cual proveerá, teniendo en cuenta todas las circunstancias.
C.355.
P.1. Corresponde al Cardenal Decano ordenar de Obispo a quien ha sido elegido Romano Pontífice, si el elegido careciera de esa ordenación; en caso de estar impedido el Decano, compete este derecho al Subdecano, e impedido éste, al Cardenal más antiguo del orden episcopal.
P.2. El Cardenal Protodiácono anuncia al pueblo el nombre del nuevo Sumo Pontífice elegido; y asimismo, en representación del Romano Pontífice, impone el palio a los Metropolitanos o lo entrega a sus procuradores.
C.356
Los Cardenales tienen el deber de cooperar diligentemente con el Romano Pontífice; por tanto, los Cardenales que desempeñen cualquier oficio en la Curia y no sean Obispos diocesanos, están obligados a residir en la Urbe; los Cardenales a quienes se ha confiado una diócesis en calidad de Obispo diocesano, han de acudir a Roma cuantas veces sean convocados por el Romano Pontífice.
C.357
P.1. Los Cardenales a quienes se ha asignado como título una iglesia suburbicaria o una iglesia en la Urbe, una vez que hayan tomado posesión de la misma, han de promover el bien de esas diócesis e iglesias con su consejo y patrocinio, pero no gozan de potestad alguna de régimen sobre ellas, y de ningún modo deben inmiscuirse en lo que se refiere a la administración de sus bienes, disciplina o servicio de las iglesias.
P.2. Por lo que se refiere a su propia persona, los Cardenales que se encuentran fuera de Roma y de la propia diócesis, están exentos de la potestad de régimen del Obispo de la diócesis en la que se hallan.
C.358
Al Cardenal a quien el Romano Pontífice encomienda el encargo de que le represente en alguna celebración solemne o reunión como Legatus a Latere, es decir, como si fuera "el mismo", y también a aquel a quien encarga el cumplimiento de una determinada tarea pastoral como enviado especial suyo, compete únicamente aquello que el mismo Romano Pontífice le haya encargado.
C.359
Al quedar vacante la Sede Apostólica, el Colegio Cardenalicio sólo tiene en la Iglesia aquella potestad que se le atribuye en la ley peculiar.
CAPITULO IV De la Curia Romana
C.360
La Curia Romana, mediante la que el Romano Pontífice suele tramitar los asuntos de la Iglesia universal, y que realiza su función en nombre y por autoridad del mismo para el bien y servicio de las Iglesias, consta de la Secretaría de Estado o Papal, del Consejo para los asuntos públicos de la Iglesia, de las Congregaciones, Tribunales y de otras Instituciones, cuya constitución y competencia se determinan por ley peculiar.
C.361
En este Código, bajo el nombre de Sede Apostólica o Santa Sede se comprende no sólo al Romano Pontífice, sino también a no ser que por su misma naturaleza o por el contexto conste otra cosa, la Secretaría de Estado, el Consejo para los asuntos públicos de la Iglesia y otras Instituciones de la Curia Romana.
CAPITULO V De los Legados del Romano Pontífice
C.362
El Romano Pontífice tiene derecho nativo e independiente de nombrar a sus propios Legados y enviarlos tanto a las Iglesias particulares en las diversas naciones o regiones como a la vez ante los Estados y Autoridades públicas; tiene asimismo el derecho de transferirlos y hacerles cesar en su cargo, observando las normas del derecho internacional en lo relativo al envío y cese de los Legados ante los Estados.
C.363
P.1. A los Legados del Romano Pontífice se les encomienda el oficio de representarle de modo estable ante las Iglesias particulares o también ante los Estados y Autoridades públicas adonde son enviados.
P.2. Representan también a la Sede Apostólica aquellos que son enviados en Misión pontificia como Delegados u Observadores ante los Organismos internacionales o ante las Conferencias o Reuniones.
C.364
La función principal del Legado pontificio consiste en procurar que sean cada vez más firmes y eficaces los vínculos de unidad que existen entre la Sede Apostólica y las Iglesias particulares. Corresponde por tanto al Legado pontificio, dentro de su circunscripción: 1º. informar a la Sede Apostólica acerca de las condiciones en que se encuentran las Iglesias particulares y de todo aquello que afecte a la misma vida de la Iglesia y al bien de las almas; 2º. prestar ayuda y consejo a los Obispos, sin menoscabo del ejercicio de la potestad legítima de éstos; 3º. mantener frecuentes relaciones con la Conferencia Episcopal, prestándole todo tipo de colaboración; 4º. en lo que atañe al nombramiento de Obispos, transmitir o proponer a la Sede Apostólica los nombres de los candidatos, así como instruir el proceso informativo de los que han de ser promovidos, según las normas dadas por la Sede Apostólica; 5º. esforzarse para que se promuevan iniciativas en favor de la paz, del progreso y de la cooperación entre los pueblos; 6º. colaborar con los Obispos a fin de que se fomenten las oportunas relaciones entre la Iglesia católica y otras Iglesias o comunidades eclesiales, e incluso religiones no cristianas; 7º. defender juntamente con los Obispos, ante las autoridades estatales, todo lo que pertenece a la misión de la Iglesia y de la Sede Apostólica; 8º. ejercer además las facultades y cumplir los otros mandatos que le confíe la Sede Apostólica.
C.365
P.1. Al Legado pontificio, que ejerce a la vez su legación ante los Estados según las normas de derecho internacional, le compete también el oficio peculiar de: 1º. promover y fomentar las relaciones entre la Sede Apostólica y las Autoridades del Estado; 2º. tratar aquellas cuestiones que se refieren a las relaciones entre la Iglesia y el Estado; y, de modo particular, trabajar en la negociación de concordatos y otras convenciones de este tipo, y cuidar de que se lleven a la práctica.
P.2. Al tramitar los asuntos que se tratan en el P1, según lo aconsejen las circunstancias, el Legado pontificio no dejará de pedir parecer y consejo a los Obispos de la circunscripción eclesiástica, y les informará sobre la marcha de las gestiones.
C.366
Teniendo en cuenta el carácter peculiar de la función del Legado: 1º. la sede de la Legación pontificia está exenta de la potestad de régimen del Ordinario del lugar, a no ser que se trate de la celebración de matrimonios; 2º. el Legado pontificio, comunicándolo previamente a los Ordinarios de los lugares en la medida en que sea posible, puede celebrar en todas las iglesias de su legación ceremonias litúrgicas, incluso pontificales.
C.367
El cargo de Legado pontificio no cesa al quedar vacante la Sede Apostólica, a no ser que se determine otra cosa en las letras pontificias; cesa al cumplirse el tiempo del mandato, por revocación comunicada al interesado y por renuncia aceptada por el Romano Pontífice.
SECCION II De las Iglesias particulares y de sus agrupaciones
TITULO I De las Iglesias particulares y de la autoridad constituida en ellas
CAPITULO I De las Iglesias particulares
C.368
Iglesias particulares, en las cuales y desde las cuales existe la Iglesia católica una y única, son principalmente las diócesis, a las que, si no se establece otra cosa, se asimilan la prelatura territorial y la abadía territorial, el vicariato apostólico y la prefectura apostólica, así como la administración apostólica erigida de manera estable.
C.369
La diócesis es una porción del pueblo de Dios cuyo cuidado pastoral se encomienda al Obispo con la cooperación del presbiterio, de manera que, unida a su pastor y congregada por él en el Espíritu Santo mediante el Evangelio y la Eucaristía, constituya una Iglesia particular, en la cual verdaderamente está presente y actúa la Iglesia de Cristo una, santa, católica y apostólica.
C.370
La prelatura territorial o la abadía territorial es una determinada porción del pueblo de Dios, delimitada territorialmente, cuya atención se encomienda, por especiales circunstancias, a un Prelado o a un Abad, que la rige como su pastor propio, del mismo modo que un Obispo diocesano.
C.371
P.1. El vicariato apostólico o la prefectura apostólica es una determinada porción del pueblo de Dios que, por circunstancias peculiares, aún no se ha constituido como diócesis, y se encomienda a la atención pastoral de un Vicario apostólico o de un Prefecto apostólico, para que las rijan en nombre del Sumo Pontífice.
P.2. La administración apostólica es una determinada porción del pueblo de Dios que, por razones especiales y particularmente graves, no es erigida como diócesis por el Romano Pontífice, y cuya atención pastoral se encomienda a un Administrador apostólico que la rija en nombre del Sumo Pontífice.
C.372
P.1. Como regla general, la porción del pueblo de Dios que constituye una diócesis u otra Iglesia particular debe quedar circunscrita dentro de un territorio determinado, de manera que comprenda a todos los fieles que habiten en él.
P.2. Sin embargo, cuando resulte útil a juicio de la autoridad suprema de la Iglesia, oídas las Conferencias Episcopales interesadas, pueden erigirse dentro de un mismo territorio Iglesias particulares distintas por razón del rito de los fieles o por otra razón semejante.
C.373
Corresponde tan sólo a la suprema autoridad el erigir Iglesias particulares; las cuales, una vez que han sido legítimamente erigidas, gozan ipso iure de personalidad jurídica.
C.374
P.1. Toda diócesis o cualquier otra Iglesia particular debe dividirse en partes distintas o parroquias.
P.2. Para facilitar la cura pastoral mediante una actividad común, varias parroquias cercanas entre sí pueden unirse en grupos peculiares, como son los arciprestazgos.
CAPITULO II De los Obispos
ART. I.-De los Obispos en general
C.375
P.1. Los Obispos, que por institución divina son los sucesores de los Apóstoles en virtud del Espíritu Santo que se les ha dado, son constituidos como Pastores en la Iglesia para que también ellos sean maestros de la doctrina, sacerdotes del culto sagrado y ministros para el gobierno.
P.2. Por la consagración episcopal, junto con la función de santificar, los Obispos reciben también las funciones de enseñar y regir, que, sin embargo, por su misma naturaleza, sólo pueden ser ejercidas en comunión jerárquica con la cabeza y con los miembros del Colegio.
C.376
Se llaman diocesanos los Obispos a los que se ha encomendado el cuidado de una diócesis; los demás se denominan titulares.
C.377
P.1. El Sumo Pontífice nombra libremente a los Obispos o confirma a los que han sido legítimamente elegidos.
P.2. Al menos cada tres años, los Obispos de la provincia eclesiástica o, donde así lo aconsejen las circunstancias, los de la Conferencia Episcopal, deben elaborar de común acuerdo y bajo secreto una lista de presbíteros, también de entre los miembros de institutos de vida consagrada, que sean más idóneos para el Episcopado, y han de enviar esa lista a la Sede Apostólica, permaneciendo firme el derecho de cada Obispo de dar a conocer particularmente a la Sede Apostólica nombres de presbíteros que considere dignos e idóneos para el oficio episcopal.
P.3. A no ser que se establezca legítimamente de otra manera, cuando se ha de nombrar un Obispo diocesano o un Obispo coadjutor, para proponer a la Sede Apostólica una terna, corresponde al Legado pontificio investigar separadamente y comunicar a la misma Sede Apostólica, juntamente con su opinión, lo que sugieran el Arzobispo y los Sufragáneos de la provincia, a la cual pertenece la diócesis que se ha de proveer o con la cual está agrupada, así como el presidente de la Conferencia Episcopal; oiga además el Legado pontificio a algunos del colegio de consultores y del cabildo catedral y, si lo juzgare conveniente, pida en secreto y separadamente el parecer de algunos de uno y otro clero, y también de laicos que destaquen por su sabiduría.
P.4. Si no se ha provisto legítimamente de otro modo, el Obispo diocesano que considere que debe darse un auxiliar a su diócesis propondrá a la Sede Apostólica una lista de al menos tres de los presbíteros que sean más idóneos para ese oficio.
P.5. En lo sucesivo no se concederá a las autoridades civiles ningún derecho ni privilegio de elección, nombramiento, presentación y designación de Obispos.
C.378
P.1. Para la idoneidad de los candidatos al Episcopado se requiere que el interesado sea: 1º. insigne por la firmeza de su fe, buenas costumbres, piedad, celo por las almas, sabiduría, prudencia y virtudes humanas, y dotado de las demás cualidades que le hacen apto para ejercer el oficio de que se trata; 2º. de buena fama; 3º. de al menos treinta y cinco años; 4º. ordenado de presbítero desde hace al menos cinco años; 5º. doctor, o al menos licenciado, en sagrada Escritura, teología o derecho canónico por un instituto de estudios superiores aprobado por la Sede Apostólica, o al menos verdaderamente experto en esas disciplinas.
P.2. El juicio definitivo sobre la idoneidad del candidato corresponde a la Sede Apostólica.
C.379
A no ser que esté legítimamente impedido, quien ha sido promovido al Episcopado debe recibir la consagración episcopal dentro del plazo de tres meses a partir del día en que le llegaron las letras apostólicas; y, en todo caso, antes de tomar posesión de su oficio.
C.380
Antes de tomar posesión canónica de su oficio, el que ha sido promovido debe hacer la profesión de fe y prestar el juramento de fidelidad a la Sede Apostólica, según la fórmula aprobada por la misma Sede Apostólica.
ART. II.-De los Obispos diocesanos
C.381
P.1. Al Obispo diocesano compete en la diócesis que se le ha confiado toda la potestad ordinaria, propia e inmediata que se requiere para el ejercicio de su función pastoral, exceptuadas aquellas causas que por el derecho o por decreto del Sumo Pontífice se reserven a la autoridad suprema o a otra autoridad eclesiástica.
P.2. A no ser que por la naturaleza del asunto o por prescripción del derecho conste otra cosa, se equiparan en derecho al Obispo diocesano aquellos que presiden otras comunidades de fieles de las que se trata en el can. 368.
C.382
P.1. Quien ha sido promovido al Episcopado no debe inmiscuirse en el ejercicio del oficio que se le confía antes de tomar posesión canónica de la diócesis; puede, sin embargo, ejercer los oficios que ya tenía en la misma diócesis cuando fue promovido, sin perjuicio de lo establecido en el can. 409, P2.
P.2. A no ser que se halle legítimamente impedido, quien ha sido promovido al oficio del Obispo diocesano debe tomar posesión canónica de su diócesis dentro del plazo de cuatro meses a partir del momento en que recibe las letras apostólicas, si aún no había recibido la consagración episcopal, y dentro del plazo de dos meses, si ya estaba consagrado.
P.3. El Obispo toma posesión canónica de su diócesis tan pronto como en la misma diócesis, personalmente o por medio de un procurador, muestra las letras apostólicas al colegio de consultores, en presencia del canciller de la curia, que levanta acta, o, en las diócesis de nueva erección, cuando hace conocedores de esas letras al clero y al pueblo presentes en la Iglesia catedral, levantando acta el presbítero de mayor edad entre los que asisten.
P.4. Es muy aconsejable que la toma de posesión canónica tenga lugar en la iglesia catedral, con un acto litúrgico al que asista el clero y el pueblo.
C.383
P.1. Al ejercer su función pastoral, el Obispo diocesano debe mostrarse solícito con todos los fieles que se le confían, cualquiera que sea su edad, condición o nacionalidad, tanto si habitan en el territorio como si se encuentran en él temporalmente, manifestando su afán apostólico también a aquellos que, por sus circunstancias, no pueden obtener suficientemente los frutos de la cura pastoral ordinaria, así como a quienes se hayan apartado de la práctica de la religión.
P.2. Si hay en su diócesis fieles de otro rito, provea a sus necesidades espirituales mediante sacerdotes o parroquias de ese rito, o mediante un Vicario episcopal.
P.3. Debe mostrarse humano y caritativo con los hermanos que no están en comunión plena con la Iglesia católica, fomentando también el ecumenismo tal y como lo entiende la Iglesia.
P.4. Considere que se le encomiendan en el Señor los no bautizados, para que también ante ellos brille la caridad de Cristo, de quien el Obispo debe ser testigo ante los hombres.
C.384
El Obispo diocesano atiende con peculiar solicitud a los presbíteros, a quienes debe oír como a sus cooperadores y consejeros; defienda sus derechos y cuide de que cumplan debidamente las obligaciones propias de su estado, y de que dispongan de aquellos medios e instituciones que necesitan para el incremento de su vida espiritual e intelectual; procure también que se provea, conforme a la norma del derecho, a su honesta sustentación y asistencia social.
C.385
Fomente el Obispo diocesano con todas sus fuerzas las vocaciones a los diversos ministerios y a la vida consagrada, dedicando especial atención a las vocaciones sacerdotales y misioneras.
C.386
P.1. El Obispo diocesano debe enseñar y explicar a los fieles las verdades de fe que han de creerse y vivirse, predicando personalmente con frecuencia; cuide también de que se cumplan diligentemente las prescripciones de los cánones sobre el ministerio de la palabra, principalmente sobre la homilía y la enseñanza del catecismo, de manera que a todos se enseñe la totalidad de la doctrina cristiana.
P.2. Defienda con fortaleza, de la manera más conveniente, la integridad y unidad de la fe, reconociendo no obstante la justa libertad de investigar más profundamente la verdad.
C.387
El Obispo diocesano, consciente de que está obligado a dar ejemplo de santidad, con su caridad, humildad y sencillez de vida, debe procurar con todas sus fuerzas promover la santidad de los fieles, según la vocación propia de cada uno; y, por ser el dispensador principal de los misterios de Dios, ha de cuidar incesantemente de que los fieles que le están encomendados crezcan en la gracia por la celebración de los sacramentos, y conozcan y vivan el misterio pascual.
C.388
P.1. Una vez tomada posesión de la diócesis, el Obispo diocesano debe aplicar por el pueblo que le está encomendado la Misa de todos los domingos y otras fiestas de precepto en su región.
P.2. Los días indicados en el P1, el Obispo debe personalmente celebrar y aplicar la Misa por el pueblo; y si no puede celebrarla por impedimento legítimo, la aplicará esos mismos días por medio de otro, u otros días personalmente.
P.3. El Obispo a quien, además de la propia, se encomiendan otras diócesis, incluso a título de administración, cumple este deber aplicando una sola Misa por todo el pueblo que se le ha confíado.
P.4. El Obispo que hubiera dejado de cumplir la obligación de la que se trata en los PP 1-3, debe, cuanto antes, aplicar por el pueblo tantas Misas cuantas hubiera dejado de ofrecer.
C.389
Presida frecuentemente la celebración de la santísima Eucaristía en la catedral o en otra iglesia de su diócesis, sobre todo en las fiestas de precepto y en otras solemnidades.
C.390
El Obispo diocesano puede celebrar pontificales en toda su diócesis; pero no fuera de su propia diócesis sin el consentimiento expreso o al menos razonablemente presunto del Ordinario del lugar.
C.391
P.1. Corresponde al Obispo diocesano gobernar la Iglesia particular que le está encomendada con potestad legislativa, ejecutiva y judicial, a tenor del derecho.
P.2. El Obispo ejerce personalmente la potestad legislativa; la ejecutiva la ejerce por sí o por medio de los Vicarios generales o episcopales, conforme a la norma del derecho; la judicial, tanto personalmente como por medio del Vicario judicial y de los jueces, conforme a la norma del derecho.
C.392
P.1. Dado que tiene obligación de defender la unidad de la Iglesia universal, el Obispo debe promover la disciplina que es común a toda la Iglesia, y por tanto exigir el cumplimiento de todas las leyes eclesiásticas.
P.2. Ha de vigilar para que no se introduzcan abusos en la disciplina eclesiástica, especialmente acerca del ministerio de la palabra, la celebración de los sacramentos y sacramentales, el culto de Dios y de los Santos y la administración de los bienes.
C.393
El Obispo diocesano representa a la diócesis en todos los negocios jurídicos de la misma.
C.394
P.1. Fomente el Obispo en la diócesis las distintas formas de apostolado, y cuide de que, en toda la diócesis o en sus distritos particulares, todas las actividades de apostolado se coordinen bajo su dirección, respetando el carácter propio de cada una.
P.2. Inste a los fieles para que cumplan su deber de hacer apostolado de acuerdo con la condición y la capacidad de cada uno, y exhórteles que participen en las diversas iniciativas de apostolado y les presten ayuda, según las necesidades de lugar y de tiempo.
C.395
P.1. Al Obispo diocesano, aunque tenga un coadjutor o auxiliar, le obliga la ley de residencia personal en la diócesis.
P.2. Aparte de las ausencias por razón de la visita ad limina, de su deber de asistir a los Concilios, al sínodo de los Obispos y a las reuniones de la Conferencia Episcopal, o de cumplir otro oficio que le haya sido legítimamente encomendado, puede ausentarse de su diócesis con causa razonable no más de un mes continuo o con interrupciones, con tal de que provea a que la diócesis no sufra ningún perjuicio por su ausencia.
P.3. No debe ausentarse de su diócesis los días de Navidad, Semana Santa y Resurrección del Señor, Pentecostés y del Cuerpo y Sangre de Cristo, a no ser por causa grave y urgente.
P.4. Si un Obispo se ausentase ilegítimamente de la diócesis por más de seis meses, el Metropolitano informará sobre este hecho a la Sede Apostólica; si el ausente es el Metropolitano, hará lo mismo el más antiguo de los sufragáneos.
C.396
P.1. El Obispo tiene la obligación de visitar la diócesis cada año total o parcialmente, de modo que al menos cada cinco años visite la diócesis entera, personalmente o, si se encuentra legítimamente impedido, por medio del Obispo coadjutor, o del auxiliar, o del Vicario general o episcopal, o de otro presbítero.
P.2. Puede el Obispo elegir a los clérigos que desee para que le acompañen y ayuden en la visita, quedando reprobado cualquier privilegio o costumbre en contra.
C.397
P.1. Están sujetos a la visita episcopal ordinaria las personas, instituciones católicas, cosas y lugares sagrados que se encuentran dentro del ámbito de la diócesis.
P.2. Sólo en los casos determinados por el derecho puede el Obispo hacer esa visita a los miembros de los institutos religiosos de derecho pontificio y a sus casas.
C.398
Procure el Obispo realizar la visita canónica con la debida diligencia, y cuide de no ser molesto u oneroso para nadie con gastos innecesarios.
C.399
P.1. Cada cinco años el Obispo diocesano debe presentar al Romano Pontífice una relación sobre la situación de su diócesis, según el modelo determinado por la Sede Apostólica y en el tiempo establecido por ella.
P.2. Si el año establecido para presentar la relación coincide en todo o en parte con los dos primeros años desde que asumió el gobierno de la diócesis, el Obispo puede por esa vez prescindir de preparar y presentar la relación.
C.400
P.1. El Obispo diocesano, el año en que debe presentar la relación al Sumo Pontífice, vaya a Roma, de no haber establecido otra cosa la Sede Apostólica, para venerar los sepulcros de los Santos Apóstoles Pedro y Pablo, y preséntese al Romano Pontífice.
P.2. El Obispo debe cumplir personalmente esta obligación, a no ser que se encuentre legítimamente impedido; en este caso lo hará por medio del coadjutor, si lo tiene, o del auxiliar, o de un sacerdote idóneo de su presbiterio, que resida en su diócesis.
P.3. El Vicario apostólico puede cumplir esta obligación por medio de un procurador, incluso uno que viva en Roma; el Prefecto apostólico no tiene esta obligación.
C.401
P.1. Al Obispo diocesano que haya cumplido setenta y cinco años de edad se le ruega que presente la renuncia de su oficio al Sumo Pontífice, el cual proveerá teniendo en cuenta todas las circunstancias.
P.2. Se ruega encarecidamente al Obispo diocesano que presente la renuncia de su oficio si por enfermedad u otra causa grave quedase disminuida su capacidad para desempeñarlo.
C.402
P.1. El Obispo a quien se haya aceptado la renuncia de su oficio conserva el título de Obispo dimisionario de su diócesis, y, si lo desea, puede continuar residiendo en ella, a no ser que en casos determinados, por circunstancias especiales, la Sede Apostólica provea de otra manera.
P.2. La Conferencia Episcopal debe cuidar de que se disponga lo necesario para la conveniente y digna sustentación del Obispo dimisionario, teniendo en cuenta que la obligación principal recae sobre la misma diócesis a la que sirvió.
ART. III.-De los Obispos coadjutores y auxiliares
C.403
P.1. Cuando lo aconsejen las necesidades pastorales de una diócesis, se constituirán uno o varios Obispos auxiliares, a petición del Obispo diocesano; el Obispo auxiliar no tiene derecho de sucesión.
P.2. Cuando concurran circunstancias más graves, también de carácter personal, se puede dar al Obispo diocesano un Obispo auxiliar dotado de facultades especiales.
P.3. Si parece más oportuno a la Santa Sede, puede ésta nombrar por propia iniciativa un Obispo coadjutor, dotado también de facultades especiales; el Obispo coadjutor tiene derecho de sucesión.
C.404
P.1. El Obispo coadjutor toma posesión de su oficio cuando personalmente, o por medio de un procurador, presenta las letras apostólicas de su nombramiento al Obispo diocesano y al colegio de consultores, en presencia del canciller de la curia, que levanta acta.
P.2. El Obispo auxiliar toma posesión de su oficio cuando presenta las letras apostólicas de su nombramiento al Obispo diocesano, en presencia del canciller de la curia, que levanta acta.
P.3. En el caso de que el Obispo diocesano se encuentre totalmente impedido, basta que el Obispo coadjutor o el auxiliar presenten las letras apostólicas de su nombramiento al colegio de consultores en presencia del canciller de la curia.
C.405
P.1. El Obispo coadjutor, y asimismo el Obispo auxiliar, tienen los derechos y obligaciones que se determinan en los cánones que siguen, y los que se establecen en las letras de su nombramiento.
P.2. El Obispo coadjutor y el Obispo auxiliar del que se trata en el can. 403, P2, asisten al Obispo diocesano en todo el gobierno de la diócesis, y hacen sus veces cuando se encuentre ausente o impedido.
C.406
P.1. El Obispo coadjutor, así como el Obispo auxiliar del que se trata en el can. 403, P2, ha de ser nombrado Vicario general por el Obispo diocesano; además el Obispo diocesano debe encomendarle, antes que a los demás, todo aquello que por prescripción del derecho requiera un mandato especial.
P.2. A no ser que se hubiera establecido otra cosa en las letras apostólicas, y sin perjuicio de lo que prescribe el P1, el Obispo diocesano ha de nombrar al auxiliar, o a los auxiliares, Vicarios generales o, al menos, Vicarios episcopales, que dependan exclusivamente de su autoridad o de la del Obispo coadjutor u Obispo auxiliar de quien se trata en el can. 403. P2.
C.407
P.1. Para favorecer lo más posible el bien presente y futuro de la diócesis, el Obispo diocesano, el coadjutor y el Obispo auxiliar del que trata el can. 403,P2, deben consultarse mutuamente en los asuntos de mayor importancia.
P.2. Es conveniente que el Obispo diocesano, al resolver los asuntos más importantes, sobre todo de carácter pastoral, consulte antes que a otros a los Obispos auxiliares.
P.3. El Obispo coadjutor y el Obispo auxiliar, por estar llamados a participar en la solicitud del Obispo diocesano, deben ejercer sus funciones en unión de acción e intenciones con él.
C.408
P.1. Si no están justamente impedidos, el Obispo coadjutor y el Obispo auxiliar tienen el deber de celebrar pontificales y otras funciones que constituyan una obligación del Obispo diocesano cuantas veces éste se lo pida.
P.2. El Obispo diocesano no debe encomendar habitualmente a otro aquellos derechos y funciones episcopales que puede ejercer el Obispo coadjutor o el auxiliar.
C.409
P.1. Al quedar vacante la sede episcopal, el Obispo coadjutor pasa inmediatamente a ser Obispo de la diócesis para la que fue nombrado, con tal de que hubiera tomado ya legítimamente posesión.
P.2. Si la autoridad competente no hubiera establecido otra cosa, al quedar vacante la sede episcopal y hasta que el nuevo Obispo tome posesión de la diócesis, el Obispo auxiliar conserva todos y sólo aquellos poderes y facultades que como Vicario general o Vicario episcopal tenía cuando la sede estaba cubierta; y si no hubiera sido elegido para la función de Administrador diocesano, ejerce esa potestad suya, que le confiere el derecho, bajo la autoridad del Administrador diocesano que está al frente de la diócesis.
C.410
El Obispo coadjutor y el Obispo auxiliar, lo mismo que el Obispo diocesano, tienen el deber de residir en la diócesis, de la que no deben ausentarse si no es por poco tiempo, excepto cuando hayan de cumplir un oficio fuera de la diócesis o en vacaciones, que no deben prolongarse más de un mes.
C.411
Por lo que se refiere a la renuncia del oficio, se aplican al Obispo coadjutor y al auxiliar las prescripciones de los cann. 401 y 402, P2.
CAPITULO III De la sede impedida y de la sede vacante
ART. I.-De la sede impedida
C.412
Se considera impedida la sede episcopal cuando por cautiverio, relegación, destierro o incapacidad, el Obispo diocesano se encuentra totalmente imposibilitado para ejercer su función pastoral en la diócesis, de suerte que ni aun por carta pueda comunicarse con sus diocesanos.
C.413
P.1. A no ser que la santa Sede haya provisto de otro modo, cuando quede impedida una sede, el gobierno de la diócesis compete al Obispo coadjutor, si está presente; y si no existe o se halla impedido, a un Obispo auxiliar o Vicario general o episcopal, o a otro sacerdote, de acuerdo con el orden establecido en una lista que debe confeccionar el Obispo diocesano cuanto antes, una vez que haya tomado posesión de la diócesis; esta lista, que debe comunicarse al Metropolitano, se renovará al menos cada tres años, y será conservada bajo secreto por el canciller.
P.2. Si no hay Obispo coadjutor o está impedido, y tampoco provee la lista de la que se trata en el P1, corresponde al colegio de consultores elegir un sacerdote que rija la diócesis.
P.3. Quien se hace cargo del régimen de la diócesis a tenor de los PP 1 o 2, debe comunicar cuanto antes a la Santa Sede que la diócesis está impedida y que él ha asumido su gobierno.
C.414
Todo aquel que, de acuerdo con la norma del can. 413, haya sido llamado a ejercer interinamente la cura pastoral de la diócesis mientras ésta se halla impedida, tiene en su función pastoral las obligaciones y la potestad que por derecho competen a un Administrador diocesano.
C.415
Si, por una pena eclesiástica, queda impedido el Obispo diocesano de ejercer su función, el Metropolitano o, en su defecto o tratándose de él mismo, el más antiguo de los sufragáneos según el orden de promoción, recurrirá inmediatamente a la Santa Sede, para que ésta provea.
ART. II.-De la sede vacante
C.416
Queda vacante una sede episcopal por fallecimiento del Obispo, renuncia aceptada por el Romano Pontífice, traslado y privación intimada al Obispo.
C.417
Son válidos todos los actos realizados por el Vicario general o por el Vicario episcopal, hasta que hayan recibido noticia cierta del fallecimiento del Obispo diocesano, e igualmente son válidos los actos realizados por el Obispo diocesano o por el Vicario general o episcopal, hasta el momento en que reciban noticia cierta de los citados actos pontificios.
C.418
P.1. A partir del momento en que reciba noticia cierta de su traslado, el Obispo debe dirigirse a la diócesis ad quam antes de dos meses, y tomar posesión canónica de ella, y la diócesis a qua queda vacante en el momento en que toma posesión de la nueva.
P.2. Desde el día en que reciba noticia cierta de su traslado hasta que tome posesión canónica de la nueva diócesis, en la diócesis a qua el Obispo trasladado: 1º. tiene la potestad y los deberes de un Administrador diocesano, y cesa toda potestad del Vicario general y del episcopal, salvo lo indicado en el can. 409, P2; 2º. recibe íntegra la remuneración propia de su oficio.
C.419
Al quedar vacante la sede y hasta la constitución del Administrador diocesano, el gobierno de la diócesis pasa al Obispo auxiliar o, si son varios, al más antiguo de ellos por el orden de su promoción, y, donde no haya Obispo auxiliar, al colegio de consultores, a no ser que la Santa Sede hubiera establecido otra cosa. Quien de ese modo se hace cargo del gobierno de la diócesis, debe convocar sin demora al colegio que sea competente para designar Administrador diocesano.
C.420
Cuando en un vicariato o prefectura apostólica queda vacante la sede, se hace cargo del gobierno el Provicario o Proprefecto nombrado exclusivamente a este efecto por el Vicario o Prefecto inmediatamente después de la toma de posesión canónica, a no ser que la Santa Sede hubiera determinado otra cosa.
C.421
P.1. El Administrador diocesano, es decir, el que ha de regir temporalmente la diócesis, debe ser elegido por el colegio de consultores antes de ocho días a partir del momento en que éste reciba noticia de la vacante de la sede, sin perjuicio de lo que prescribe el can. 502, P3.
P.2. Si, por cualquier motivo, el Administrador diocesano no fuera legítimamente elegido dentro del plazo establecido, su designación pasa al Metropolitano, y, en caso de que la sede vacante sea precisamente la metropolitana, o la metropolitana a la vez que una sufragáneo, al Obispo sufragáneo más antiguo según el orden de promoción.
C.422
El Obispo auxiliar y, en su defecto, el colegio de consultores, informe cuanto antes a la Sede Apostólica del fallecimiento del Obispo; y lo mismo ha de hacer respecto a su nombramiento quien haya sido elegido Administrador diocesano.
C.423
P.1. Quedando reprobada cualquier costumbre contraria, ha de designarse un solo Administrador diocesano; en caso contrario, la elección es nula.
P.2. El Administrador diocesano no debe ser a la vez ecónomo; por tanto, si el ecónomo es designado Administrador, el consejo de asuntos económicos elegirá provisionalmente otro ecónomo.
C.424
El Administrador diocesano ha de elegirse de acuerdo con la norma de los cann. 165-178.
C.425
P.1. Para el cargo de Administrador diocesano sólo puede ser designado válidamente un sacerdote que tenga cumplidos treinta y cinco años y no haya sido elegido, nombrado o presentado para la misma sede vacante.
P.2. Debe elegirse como Administrador diocesano un sacerdote que destaque por su doctrina y prudencia.
P.3. Si no se hubieran respetado las condiciones establecidas en el P1, el Metropolitano, o el sufragáneo más antiguo según el orden de promoción cuando se trate de la Iglesia metropolitana, designará por esa vez el Administrador, después de comprobar los hechos; los actos realizados por quien hubiera sido elegido contra lo que prescribe el P1 son nulos en virtud del derecho mismo.
C.426
Mientras esté vacante la sede, quien rige la diócesis, antes de que se designe Administrador diocesano, tiene la potestad que el derecho atribuye al Vicario general.
C.427
P.1. El Administrador diocesano tiene los deberes y goza de la potestad del Obispo diocesano, con exclusión de todo aquello que por su misma naturaleza o por el derecho mismo esté exceptuado.
P.2. El Administrador diocesano adquiere su potestad por el hecho de haber aceptado su elección, y no se requiere confirmación de nadie, quedando firme la obligación que prescribe el can. 833, n. 4.
C.428
P.1. Vacante la sede, nada debe innovarse.
P.2. Se prohíbe a quienes se hacen cargo interinamente del régimen de la diócesis realizar cualquier acto que pueda causar perjuicio a la diócesis o a los derechos episcopales; concretamente, se prohíbe tanto a ellos como a otros cualesquiera, personalmente o por medio de otros, sustraer, destruir o alterar algún documento de la curia diocesana.
C.429
El Administrador diocesano está obligado a residir en la diócesis y a aplicar la Misa por el pueblo conforme a la norma del can. 388.
C.430
P.1. El Administrador diocesano cesa en su cargo cuando el nuevo Obispo toma posesión de la diócesis.
P.2. Se reserva a la Santa Sede la remoción del Administrador diocesano; la renuncia, en su caso, debe presentarse en forma auténtica al colegio competente para su elección, pero no necesita la aceptación de éste; en caso de remoción o de renuncia del Administrador diocesano, o si éste fallece, se elegirá otro Administrador diocesano, de acuerdo con la norma del can. 421.
TITULO II De las agrupaciones de Iglesias particulares
CAPITULO I De las provincias eclesiásticas y de las regiones eclesiásticas
C.431
P.1. Para promover una acción pastoral común en varias diócesis vecinas, según las circunstancias de las personas y de los lugares, y para que se fomenten de manera más adecuada las recíprocas relaciones entre los Obispos diocesanos, las Iglesias particulares se agruparán en provincias eclesiásticas delimitadas territorialmente.
P.2. Como norma general, no habrá en adelante diócesis exentas; por tanto, todas las diócesis y demás Iglesias particulares que se encuentran dentro del territorio de su provincia eclesiástica deben adscribirse a esa provincia.
P.3. Corresponde exclusivamente a la autoridad suprema de la Iglesia, oídos los Obispos interesados, constituir, suprimir o cambiar las provincias y regiones eclesiásticas.
C.432
P.1. En la provincia eclesiástica tienen autoridad, conforme a la norma del derecho, el concilio provincial y el Metropolitano.
P.2. La provincia tiene, de propio derecho, personalidad jurídica.
C.433
P.1. Si parece útil, sobre todo en las naciones donde son más numerosas las Iglesias particulares, las provincias eclesiásticas más cercanas pueden ser constituidas por la Santa Sede en regiones eclesiásticas, a propuesta de la Conferencia Episcopal.
P.2. La región eclesiástica puede ser erigida en persona jurídica.
C.434
A la asamblea de los Obispos de una región eclesiástica corresponde fomentar la cooperación y la común acción pastoral en la región; sin embargo, las potestades que en los cánones de este Código se atribuyen a la Conferencia Episcopal, no competen a la referida asamblea, a no ser que la Santa Sede le concediera algunas de modo especial.
CAPITULO II De los Metropolitanos
C.435
Preside la provincia eclesiástica el Metropolitano, que es a su vez Arzobispo de la diócesis que le fue encomendada; este oficio va anejo a una sede episcopal determinada o aprobada por el Romano Pontífice.
C.436
P.1. En las diócesis sufragáneas, compete al Metropolitano: 1º. vigilar que se conserven diligentemente la fe y la disciplina eclesiástica, e informar al Romano Pontífice acerca de los abusos, si los hubiera; 2º. hacer la visita canónica si el sufragáneo la hubiera descuidado, con causa aprobada previamente por la Sede Apostólica; 3º. designar el Administrador diocesano, a tenor de los cann. 421, P2 y 425, P3.
P.2. Cuando lo requieran las circunstancias, el Metropolitano puede recibir de la Santa Sede encargos y potestad peculiares, que determinará el derecho particular.
P.3. Ninguna otra potestad de régimen compete al Metropolitano sobre las diócesis sufragáneas; pero puede realizar funciones sagradas en todas las iglesias, igual que el Obispo en su propia diócesis, adviertiéndolo previamente al Obispo diocesano, cuando se trate de la iglesia catedral.
C.437
P.1. En un plazo de tres meses a partir de la consagración episcopal o, desde la provisión canónica, si ya hubiera sido consagrado, el Metropolitano, personalmente o por medio de procurador, está obligado a pedir al Romano Pontífice el palio, que es signo de la potestad de la que en comunión con la Iglesia Romana se halla investido en su propia provincia.
P.2. El Metropolino puede usar el palio, a tenor de las leyes litúrgicas, en todas las iglesias de la provincia eclesiástica que preside, pero no fuera de ella, ni siquiera con el consentimiento del Obispo diocesano.
P.3. El Metropolitano necesita un nuevo palio si es trasladado a una sede metropolitana distinta.
C.438
Aparte de la prerrogativa honorífica, el título de Patriarca o el de Primado no lleva consigo en la Iglesia latina ninguna potestad de régimen, a no ser que en algún caso conste otra cosa por privilegio apostólico o por costumbre aprobada.
CAPITULO III De los concilios particulares
C.439
P.1. El concilio plenario, para todas las Iglesias particulares de la misma Conferencia Episcopal, ha de celebrarse siempre que a esa Conferencia Episcopal parezca necesario o útil, con aprobación de la Sede Apostólica.
P.2. La norma establecida en el P1 se aplica también al concilio provincial que se celebre en una provincia eclesiástica cuyos límites coincidan con los del territorio de una nación.
C.440
P.1. El concilio provincial para las distintas Iglesias particulares de una misma provincia eclesiástica ha de celebrarse cuantas veces parezca oportuno a la mayor parte de los Obispos diocesanos de la provincia, sin perjuicio de lo que prescribe el can. 439, P2.
P.2. No debe convocarse el concilio provincial cuando está vacante la sede metropolitana.
C.441
Corresponde a la Conferencia Episcopal: 1º. convocar el concilio plenario; 2º. designar dentro del territorio de la Conferencia Episcopal el lugar en que ha de celebrarse el concilio; 3º. elegir entre los Obispos diocesanos al presidente del concilio plenario, que ha de ser aprobado por la Sede Apostólica; 4º.determinar el reglamento y las cuestiones que han de tratarse, fijar la fecha de comienzo y la duración del concilio plenario, trasladarlo, prorrogarlo y concluirlo.
C.442
P.1. Corresponde al Metropolitano, con el consentimiento de la mayoría de los Obispos sufragáneos: 1º. convocar el concilio provincial; 2º. designar el lugar de su celebración, dentro del territorio de la provincia; 3º. determinar el reglamento y las cuestiones que han de tratarse, fijar la fecha de comienzo y la duración del concilio provincial, trasladarlo, prorrogarlo y concluirlo.
P.2. La presidencia del concilio provincial compete al Metropolitano, y si éste se halla legítimamente impedido, al Obispo sufragáneo elegido por los demás.
C.443
P.1. Han de ser convocados a los concilios particulares y tienen en ellos voto deliberativo: 1º. los Obispos diocesanos; 2º. los Obispos coadjutores y auxiliares; 3º. otros Obispos titulares que desempeñen una función peculiar en el territorio, por encargo de la Sede Apostólica o de la Conferencia Episcopal.
P.2. Pueden ser llamados a los concilios particulares otros Obispos titulares, incluso jubilados, que residan dentro del territorio, los cuales tienen voto deliberativo.
P.3. Han de ser convocados a los concilios particulares, con voto únicamente consultivo: 1º. los Vicarios generales y los Vicarios episcopales de todas las Iglesias particulares del territorio; 2º. los Superiores mayores de los institutos religiosos y de las sociedades de vida apostólica, en número que será fijado, tanto para los varones como para las mujeres, por la Conferencia Episcopal o por los Obispos de la provincia, elegidos respectivamente por todos los Superiores mayores de los institutos y sociedades con sede en el territorio; 3º. los rectores de las universidades eclesiásticas y católicas y los decanos de las facultades de teología y de derecho canónico que tengan su sede en el territorio; 4º. algunos rectores de seminarios mayores, cuyo número se determinará como establece el n. 2, elegidos por los rectores de los seminarios que hay en el territorio.
P.4. A los concilios particulares pueden ser llamados también, con voto meramente consultivo, presbíteros y otros fieles, de manera, sin embargo, que su número no sea superior a la mitad de los que se indican en los PP 1-3.
P.5. A los concilios provinciales se debe invitar además a los cabildos catedrales, así como al consejo presbiteral y al consejo pastoral de cada Iglesia particular, de manera que cada una de estas instituciones envíe como procuradores dos de sus miembros elegidos colegialmente, y éstos gozan sólo de voto consultivo.
P.6. A los concilios particulares también pueden ser llamados otras personas en calidad de invitados, si parece oportuno a la Conferencia Episcopal para el concilio plenario, o al Metropolitano junto con los Obispos sufragáneos para el concilio provincial.
C.444
P.1. Deben asistir a los concilios particulares todos los que hayan sido convocados, a no ser que obste un justo impedimento, del que deben informar al presidente del concilio.
P.2. Quienes han sido convocados a un concilio particular y gozan en él de voto deliberativo, pueden enviar un procurador si se hallan justamente impedidos para asistir; este procurador sólo tiene voto consultivo.
C.445
El concilio particular cuida de que se provea en su territorio a las necesidades p | |||